REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000096
ASUNTO : PP11-D-2013-000096
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000096
ASUNTO : PP11-D-2013-000096
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito la liberta plena para el adolescente imputado. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 12 DE FREBRERO DEL AÑO 2.013
“Con esta misma fecha martes 12-02-2.013. Siendo las 01:30hrs. De la tarde. Se presentó por ante la Coordinación DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIALES del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARDENAS ARGENIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.697.586 Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.600,. Adscritos a este cuerpo policial y destacado al servicio de vigilancia y patrullaje, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha martes 12-02-2.013. Siendo Aproximadamente las 11:55 horas De la mañana, encontrándonos En labores de servicio de patrullaje motorizado, en el resguardo de la ciudadanía y previa autorización de la superioridad perímetro centro específicamente en la calle 30 con avenida 27 y 28. Cuando visualizamos a una ciudadana bajándose de una buseta y nos indica que un muchacho le robo el teléfono celular y se fue corriendo la misma nos indica la característica del ciudadano y la dirección por donde iba el ciudadano le indicamos a la ciudadana que íbamos a proceder a realizar un patrullaje intensivo en la zona a fin de ubicar al presunto autor del robo a una cuadra específicamente en la calle 30 con avenida 29 visualizamos a un ciudadano con características similares por la cual damos la voz de alto, nos sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que este de manera inmediata le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en los artículos l9ldel COPP, es allí donde el jefe de la comisión policial ordena al funcionario OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER, para que practicara con la precaución del caso le mencionada inspección, donde se logra incautar un teléfono celular en el bolsillo trasero del pantalón al ciudadano, identificado inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA, pero en vista de que el teléfono que portaba el ciudadano coincidía con las características aportada minutos antes por la ciudadana víctima del robo, procedimos a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, es allí donde el ciudadano manifiesta a la comisión policial ser adolescente, por lo cual procedimos a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión específicamente a las 12:30horas de la tarde, indicándoles de igual modo al Ciudadano Adolescente Aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante, la víctima del robo hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. La evidencia incautada queda identificada como UN (01) TELEFONO CELULAR. MODELO: BLACKBERY. MODELO 8310, SERIAL ¡MB 355021031210930. COLOR GRIS. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. SIN CHIP, De igual forma se le notificó de lo ocurrido al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código Orgánico procesal Penal. Quedando el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden del Area de Coordinación de Inteligencia de esta sede policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaria, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. “
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días de febrero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.