REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000165
ASUNTO : PP11-D-2013-000165



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000165
ASUNTO : PP11-D-2013-000165

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora del adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivos de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:



ACTA POLICIAL
TUREN, TRECE DE MARZO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha y siendo las 01:50 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) TERAN GILBANA, titular de la cedula de identidad V- 13.905.767, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 delCódigo Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 13-03-2013 y siendo las 01:15 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario: OFICIAL (PEP) LINAREZ HECTOR, titular de la cedula de identidad V- 20.318.156, cuando realizábamos un recorrido por el barrio El Rosario de esta localidad, un ciudadano nos hace un llamado, al acudir a el, este se identifica como: CARLOS NAVAS, nos informa que un sujeto portando un arma de fuego tipo chopo, lo despojo de una moto tipo paseo de color verde marca Indianápolis que el conducía, dicho ciudadano, por medio de fotografías reconoció a un sujeto apodado “EL OSQUITA”, también nos informo que el sujeto en mención, se había dado a la fuga por la manga de coleo de esta localidad, vía al río, por lo que empezamos un recorrido por la zona, luego de unos minutos de búsqueda, visualizamos a orillas del río, al final del mencionado barrio, una ciudadana, la cual estaba custodiando una moto con las mismas características antes descritas, la cual al percatarse de nuestra presencia, intenta darse a la fuga corriendo hacia la maleza, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato, manifestándonos de inmediato que era adolescente, le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostraran, manifestando esta que no portaba ninguna clase de arma, luego de realizarle dicha registro, a eso de las 01:40 horas de la tarde de este mismo día, le hicimos saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente procedimos a trasladarla conjuntamente con la moto hasta esta sede policial, donde quedo identificada de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, el vehiculo moto recuperado presenta las siguientes características: Un Vehiculo Moto Tipo Paseo, Marca Indianápolis, Color Verde, Serial Chasis LXYXCHLO48OM4431S, Serial Motor 1P52FMH8A064268. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de la imputada en el hecho imputado, la circunstancia de no constar que estudia o trabaja, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que la adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujeta a algún mecanismo de control social, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que la adolescente imputada evada la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión de su representante legal quien deberá informar a este tribunal sobre la conducta del adolescente cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión de su representante legal quien deberá informar a este tribunal sobre la conducta del adolescente cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de marzo de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.