REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000167
ASUNTO : PP11-D-2013-000167



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. SANDRA SUAREZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000167
ASUNTO : PP11-D-2013-000167


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica y botánica por ante el C.I.C.P.C, así como la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.




TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACARIGUA, 15 DE MARZO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha Viernes 15-03-2.013. Siendo las 04:30 Hrs. De la Mañana, se presentó Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) PUERTA YOELBIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.640.549. OFICIAL (CPEP) JHONATHAN RODRIGUEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.640.191. Pertenecientes a este cuerpo Policial y Adscrito a la Estación Policial Complejo Habitacional Simón Bolivar, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulos 113, 116 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 15-03-2.013. Siendo Aproximadamente las 04:15 Hrs. De la Mañana, me encontraba yo el OFICIAL (CPEP) PUERTA YOELBIS. En labores de servicio, a bordo de la unidad moto signada como Móvil 02. En compañía del Funcionario policial Auxiliar antes mencionado, realizando labores de patrullaje motorizado por nuestro perímetro asignado en el Complejo Habitacional Simón Bolivar, Específicamente por las inmediaciones de la Zona 15, Torre FS, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos a Dos (02) Ciudadanos que mostraban actitud sospechosa, a quienes le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos previamente como funcionarios policiales, llamado de atención que acatan sin oponer ninguna resistencia. Seguidamente se les solicito a los mencionados Ciudadanos que si portaban algún tipo de armas de fuego, droga u otro objeto de interés criminalistico en sus ropas o adheridos a ellos tenían la oportunidad de exhibir y hacer entrega a la comisión policial de estos, a lo cual dichas personas manifiestan en varias ocasiones no tener nada de lo antes mencionado. En vista de que estas personas aun continuaban dando señales de nerviosismo, procedimos a informales a los Ciudadanos en mención, que serian objetos cada uno de ellos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de armas de fuego por parte de esta personas, identificándose inicialmente dichos Ciudadanos como: Mario Ortiz. Y Jean Carlos Pacheco. Este último quien manifestó ser Un (01) Adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Designando para tal fin, al funcionario policial: OFICIAL ÍCPEP) JHONATHAN RODRIGUEZ. Quien al realizar la inspección al Ciudadano inicialmente identificado como: Mario Ortiz. Se le logro incautarle oculto a la altura de la cintura, específicamente del lado derecho, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) de Color Negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm sin percutir. Luego de esto procede a realizar la inspección al Ciudadano Adolescente identificado inicialmente como: Jean Carlos Pacheco. A quien le fue incautado en ambos bolsillos delanteros del pantalón Seis (06) envoltorios de presunta droga, para un total de Doce (12) envoltorios de Material Sintético contentivo de Presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana. En vista de lo encontrado a dichas personas, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los Ciudadanos Aprendidos aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, del dia de hoy Viernes 15-03-2.013. Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido: Mario Ortiz. De conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente: Jean Carlos Pacheco. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos igualmente de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos, que para fines del proceso seguido en contra de sus personas por el delito cometido (Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria y Tenencia de Presunta Droga). Serian trasladados para nuestra sede policial conjuntamente con lo incautado. Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en los Articulos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: MARIO ALEXANDER ORTIZ COLMENAREZ, De Nacionalidad: Venezolano, Natural De la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Quien Manifiesta Haber Nacido En Fecha: 08-02- 1985, De 18 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero. Residenciado En El Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 14-E. De La Ciudad De Acarigua Del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-26.800.253. A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, se le logro incautarle de manera oculto a la altura de la cintura, específicamente del lado derecho, lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Tipo: Chopo, Adaptado a Calibre 38, Cañón de Color: Negro, Con una Cacha Elaborada Con Dos Tapas de Madera de Color Negro, Atornilladas a la Base Entre Si. Contentivo en su interior de Un (01) Cartucho Calibre 3tmm Sin Percutir. Quien para el momento de la aprehensión preventiva se encontraba en compañía del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien Manifestó No Saber El Número De Su Cedula De Identidad Y Para El Momento De La Aprehensión No Portaba Ningún Tipo De Documentación Personal, A quien para el momento de realizarle la revisión corporal, le fue incautado en ambos bolsillos delanteros del pantalón Seis (06) envoltorios de presunta droga, para un total de: Doce (12) Envoltorios Elaborados en Material Sintético, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro (04) de ellos Elaborados en Material Sintético De Color: Blanco, Uno (01) de ellos Elaborados en Material Sintético De Color: Negro, Cuatro (04) Envoltorios Elaborados en Material Sintético De Color: Negro y Amarillo, Tres (03) Envoltorios Elaborados en Material Sintético De Color: Negro y Verde. Todos amarrados con el mismo material y Contentivos en su interior de Semillas y Restos Vegetales, De Color: Verde Parduzco, Con Semillas de aspecto globular, de presunta droga de la comúnmente denominada como Marihuana. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos y lo incautado a la orden de la Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial, de este Centro de Coordinación Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. De la misma forma y conforme al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle por vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinta Del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Y al Ciudadano Fiscal Segundo Del Ministerio Público. Extensión Acarigua, A cargo del Abg. Alexander Vizcaya. Sobre los detalles del procedimiento realizado. E informándole igualmente de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo…”

Resultado de prueba de orientación Nº 9700-161-PO-052-13, de fecha 15-03-2013, practicada a la sustancia presuntamente incautada, de la cual, entre otras cosas se desprende: “…La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, la gravedad de uno de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día de mañana 14-03-2013, en horas de la mañana.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día de mañana 19-03-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Se decreta la libertad de las adolescentes desde esta sala de audiencias, en compañía de su representante legal. Quinto: Se autoriza la experticia botánica de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día de lunes 18-03-2013, en horas de la mañana. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día martes 19-03-2013, a las 09:00 de la mañana. Sexto: Se ordena la evaluación física del adolescente, a través de la medicatura forense de la Sub Delegación Acarigua del C.I.C.P.C el día lunes a las 2:00 de la tarde. Septimo: Se ordena a la representante cedular al adolescente imputado (de manera inmediata) ante la oficina del SAIME, Acarigua, por lo que una vez obtenida la cedula de identidad deberá consignarla ante la fiscalía del ministerio publico. Octava: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de marzo de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA SUAREZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.