REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000170
ASUNTO : PP11-D-2013-000170
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. SANDRA SUAREZ
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
PERSONA IDENTIFICADA COMO MM
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000170
ASUNTO : PP11-D-2013-000170
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano identificado como MM. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la DETENCION LEGAL, de conformidad al articulo 652 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra al Abg. PATRICIA FIHDEL, en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representada IDENTIDAD OMITIDA, Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión de la adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendida, en el delito ya mencionado. En relación a la medida de la medida cautelar solicitada por el ministerio público, no tengo ninguna objeción, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DECLARACIÓN
“Con esta misma fecha, siendo las 1:30 horas de la tarde se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: (M/M) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación) y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 15-03-2013 aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, me dirigía para UNEFA, a buscar a mi hija a la altura del cauchal vía la Misión cuando se me presentaron dos ciudadanos entre ellos una de sexo femenino con un arma de fuego los mismos tienen las siguientes características el primero de ellos era estatura baja de piel color blanca contextura delgada vestía jeans de color blanco con suéter azul y una gorra azul con blanco, el cual portaba un arma de fuego (Chopo) y la adolescente era de contextura baja, cabello corto, piel de color morena vestía un jeans de color fucsia y un suéter de color morado, los mismos me querían robar mi moto con el arma, pero cuando este me pide la moto yo se las dejo caer y en lo que el se descuida le tome la mano y comencé a forcejear con el hombre logrando quitarle el armamento, luego estos sujetos huyeron del sitio velozmente y envista de lo acontecido me dirigí inmediatamente hasta la sede de la policial para colocar la posterior denuncia y para hacer entrega del armamento de los delincuentes. Eso es todo”.
ACTA POLICIAL
TUREN, QUINCE DE MARZO DEL ANO DOS MIL TRECE
“Con esta misma fecha y siendo las 02:45 horas de la Tarde del día de hoy 15/03/13, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL (CPEP) MESA DOCMAR Titular de la Cedula de identidad Nro. V — 17.958.083, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Motorizado de este Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje en Móvil 01 integrada con las vehículos motos signadas con los Nro, 72A y 80A, acompañado con el conductor OFICIAL (CPEP) RIVERO YULIO, Titular de la Cedula de identidad Nro. y — 16.752.291 y el auxiliar OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.138.544, cuando el centralista de comunicaciones nos informa sobre un intento de robo de una moto en la entrada del Barrio el Bruzual a un ciudadano identificado con (MIM) para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación) el cual logro quitarle un arma de fuego al delincuente y los mismos eran descritos de la siguiente manera el primero de ellos era estatura baja de piel color blanca contextura delgada vestía jeans de color blanco con suéter azul y una gorra azul con blanco y la otra era de contextura baja, cabello corto, piel de color morena vestía un jeans de color fucsia y un suéter de color morado seguidamente nos dirigimos a la dirección indicada localizando a la altura de la calle 06 con Avenida 5 del Barrio el Bruzual a un sujeto con las mismas características indicadas, por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual acato y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del código Orgánico Procesa Penal, se procede a realizarle una inspección de persona no encontrándosele arma de fuego ni algún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le informa que estaba siendo señalado por un intento de robo, preguntándole por su otra acompañante donde nos informa que ella se había ido para su casa ubicada en la calle 04 con Avenida 05 del Bruzual, acto seguido llegamos al sitio encontrando a dicha ciudadana en la vía indicada y la misma presentaba las características indicas por la victima , seguidamente se les informo que serian trasladados hasta la sede policial para la respectiva averiguaciones, donde al llegar a la oficina de investigaciones donde el ciudadano víctima del intento de robo, los identifica como los autores del mismo, posteriormente se le hace saber al ciudadano sobre sus derechos a las 02:3Opm de conformidad a lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). De conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como: AREVALO ALVEREZ ANTONY JAVIER, venezolano, natural de Barquisimeto Edo. Lara, fecha de nacimiento: 30/09/1993, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en el caserío el Cercado de Barquisimeto Estado Lara, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 26.380.049, para el momento de la aprehensión se le vestía un jeans de color blanco con suéter de color azul y una gorra azul con blanco y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión legal de la adolescente en razón de estar lleno los extremos del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, la gravedad de uno de los delitos imputados y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar ante este tribunal sobre la conducta de su hija cada 60 días por el lapso de 8 meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la DETENCION LEGAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar ante este tribunal sobre la conducta de su hija cada 60 días por el lapso de 8 meses. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.