REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000172
ASUNTO : PP11-D-2013-000172



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ABG. OSCAR DE SANTIS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000172
ASUNTO : PP11-D-2013-000172

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y la obligación de presentación la de dos fiadores; Se consigna experticia de las pertenencias y al bolso técnica, así como la experticia mecánica realizada al arma y al cartucho incautado. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra Abg. OSCAR DE SANTIS CABRERA, al defensor privado de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Conversando previamente con los adolescentes, ellos me manifestaron que Carlos Alberto se dirigía a reunirse con ciertos compañeros a hacer un trabajo y al pasar por ese sector vio un bolso y lo recogió. Seguidamente en vía contraria venia el señor Oscar Desantis, quien es ayudante de mecánica y se encontraba comparando un jabón desengrasante para el taller mecánico donde trabaja. Ellos coinciden en el mismo lugar y la comisión le hace el cumplimiento obligatorio y le quita la mochila a Carlos Alberto, lo detienen y lo llevan a la comisaría de Agua Blanca. Ellos no sabían lo que sucedía y el porque los detuvieron. Difiero de las actuaciones policiales, en virtud de que a quien se le quito el bolso fue a Oscar. Supuestamente según el dicho de las victimas los ciudadanos eran tres y no dos. En cuanto a la calificación difiero de la misma, ya que mis defendidos no se encontraban dentro de la unidad y fueron confundidos. No coinciden con las descripciones físicas de los adolescentes implicados y mis defendidos. No hay elementos de convicción para demostrar el delito de robo agravado. Por último consigno una constancia de estudio de Carlos Alberto y autorización para trabajar y constancia de trabajo del adolescente Oscar Desantis”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del adolescente Oscar Desantis, quien manifestó: “El sábado salio del taller a las 12 de medio día a comprar un jabón desengrasante. Yo me entero de lo que sucedió porque un señor que trabaja por ahí me conoce y me aviso”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del adolescente Carlos Torres, quien manifestó. “El salio temprano porque iba hacer una exposición y que iba a buscar unos puntos. Me dijo que iba a llevar temprano. Me dijo que venia horita. El es un muchacho muy sano y todo me lo dice. Me llamó un vecino que lo vio cuando lo tenían en el suelo y que lo iban a montar en la patrulla”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, entre dichos elementos de convicción se observa:

ACTA DE VERSION, de fecha Agua Blanca, 16 de marzo del 2013
“Con esta misma fecha y siendo las 11:50 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MORELY TERAN ARGENIS ALBERTO, Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, Nacido el 06/03/1987, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciado barrio las delicias calle principal frente a la cancha casa N26, municipio Páez, Titular de la Cedula De Identidad V- 17.796.298, Teléfono de ubicación personal no posee. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a este comando para denunciar sobre un robo hecho ocurrido el día de hoy 16/03/13 aproximadamente a las 11:20 de la mañana en una colectiva perteneciente a la ruta “03” que cubre la línea del centro a los cortijos, cuando la buseta se dirigía frente al liceo Páez se levantan tres muchachos uno de contextura baja de piel blanca vistiendo un pantalón color azul y una camisa blanca otro de mediana estatura vistiendo un jean de color azul oscuro con una franela negra y gorra rojo con negro y el ultimo de estatura baja de, piel blanca vistiendo un jean de color azul claro con franela de color marrón, este último saco un arma de fuego un chopo y los otros dos sacaron unos cuchillos y someten con todos los usuario de la buseta, después de someter a los usuarios al chofer y al colector uno de ellos se me acerco y amenazándome con un cuchillo me decía que le entregara mis pertenencias yo cargaba mil bolívares en mi bolsillo derecho en vista de la amenaza que este me hacia decidí sacarlos y entregárselos después de despojar a todos en la buseta ellos se detienen al frente de la plaza Andrés Elio blanco y se abajan emprendiendo la huida, mi cuñado JAVIER RIVERO , el cual también se encontraba dentro de la colectiva ambos decidimos perseguirlos y en pocos metros venia una patrulla de la policía y le informamos lo sucedido y de inmediato se les pegan atrás dándole alcance a pocos metros y así logrando detener a dos de los jóvenes que minutos atrás los habían robado dentro de la buseta, después los fuimos hasta la comisaría de agua blanca donde a poner la denuncia”.-

ACTA DE VERSION, de fecha Agua BIanca, 16 de marzo del 2013
“Con esta misma fecha y siendo las 12:00 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MORRILLO RIVERO JAVIER BENITO, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Nacido el 05/02//1986, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciado barrio las delicias calle principal frente a la cancha casa N°26, municipio Páez, Titular de la Cedula De Identidad V- 17.795.514, Teléfono de ubicación personal N°0424-5579702. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a este comando para denunciar sobre un robo hecho ocurrido el día de hoy 16/03/13 aproximadamente a las 11:20 de la mañana en una colectiva perteneciente a la ruta p03” que cubre la línea del centro a los cortijos, cuando la buseta se dirigía frente al liceo Páez se levantan tres muchachos uno de contextura baja de piel blanca vistiendo un pantalón color azul y una camisa blanca, otro de mediana estatura vistiendo un jean de color azul oscuro con una franela negra y gorra rojo con negro y el ultimo de estatura baja de, piel blanca vistiendo un jean de color azul claro con franela de color marrón, este último saco un arma de fuego un CHOPO y los otros dos sacaron unos cuchillos y someten con todos los usuario de la buseta, después de someter a los usuarios al chofer y al colector uno de ellos se me acerco y amenazándome con un cuchillo me decía que le entregara mis pertenencias yo cargaba un bolso pequeño y hay carga mis pertenencia como pude saque el teléfono y se los entregue, después de despojar a todos en la buseta ellos se detienen al frente de la plaza Andrés Elio blanco y se abajan emprendiendo la huida, mi cuñado TERAN ARGENIS, el cual también se encontraba dentro de la colectiva ambos decidimos perseguirlos y en pocos metros venia una patrulla de la policía y le informamos lo sucedido y de inmediato se les pegan atrás dándole alcance a pocos metros y así logrando detener a dos de los jóvenes que minutos atrás los habían robado dentro de la buseta, después los fuimos hasta la comisaría de agua blanca donde a poner la denuncia”.

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En es a misma fecha siendo as 12:10 horas de la tarde, comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncia e investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro 05 deI Municipio Agua Blanca adscrito a la Policia del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: supervise (CPEP) Rodríguez Alirio, titular de la cedula de identidad N V-13.605.782, oficial agregado (CPEP) Diaz Enyer, titular de la cedula de identidad N y 12.447.581, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada e la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy sábado 16 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde encontrándonos en la ciudad de Acarigua en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad P906, cumpliendo instrucciones superiores relacionadas con la Universidad Nacional Experimental De La Seguridad (UNES) cuando me encontraba exactamente a dos cuadras de la plaza Andres Eloy Blanco se nos acercan dos ciudadanos quienes se identifican como: JAVIER RIVERO y TERAN ARGENIS estos nos indican que hacía poco minutos habian sido victima de un robo, en una buseta colectiva específicamente de la ruta tres, por parte de tres jóvenes con las siguientes característica; uno de contextura baja de de piel blanca vistiendo un pantalón color azul y una camisa blanca otro de mediana estatura vistiendo un jean de color azul oscuro con una franela negra y gorra rojo con negro y el ultimo de estatura baja, de piel blanca vistiendo un jean de color azul claro con franela de color marrón, y se habían bajado, frente de la plaza Andrés Eoy blanco y que lo mismos se dirigían por la avenida 32, situación que nos alerta y come parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial, inmediatamente damos un recorrido por dicho sector a al momento que nos dirigíamos a una cuadra de la referida plaza, avistamos dos jóvenes con las misma características que había sido descritas por los ciudadanos victima del robo, que se desplazaban a pies, uno de los ciudadanos llevada co u bolso de color azul oscuro con negro y unas rallas blancas negro y quienes fueron sorprendido por a presencia de comisión policial y adopta una actitud nerviosa intentando ocultar algo entre sus pertenencias, situación que alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en e! área de investigación Policial procedemos darle alcance dándole la voz de alto y a la vez identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad y le indicamos que sr tenían algún objeto de interés lo mostrara manifestando no poseer nada para el momento, posteriormente el supervisor (CPEP) Rodríguez Alirio amparado conforme a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal procede a practicar le una inspección corporal, quienes para ese momento fueron identificado como IDENTIDAD OMITIDA, con la miran edad ambos (ADOLECENTES) procedemos a inspeccionar el bolso que cargaban obteniendo cono resultado de la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO E FABRICACION RUDMENTARIA (CHOPO) ADACTADO AL CALIBRE 22 CON UN PROYECTIL EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR CUATRO (04) CELULARES DE DIFERENTE MARCAS UN (01) NOKIA BL-5CB MARCA MOVISTAR UN (01) ALACATEL CBA30M0000CI MARCA MOVISTAR UN (01) HUAWEI HB5D1 MARCA MOVILNET, UN (01) VZ219 MARCA MOVISTAR CUCHILLOS DE USO DOMESTICO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON DE UN LARGO APROXIMADAMENTE ENTRE 20 CENTRIMETROS, UN 101, COO DE MEDIANO TAMAÑO L (OLOR AZUL OSCURO CON NEGRO Y AL FRENTE RALLAS BLANCAS. al momento se presentan dos ciudadanos agraviado reconociendo uno de los teléfonos señalando a los dos Adolescentes como los responsables del robo a mano armada hecho en la buseta que trasladaban, siendo reconocidos firmemente por el mismo se procede a su aprehensión al encontrarse en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que ambos adolescente, se procede a leerle los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente al igual que los derechos y garantías constitucionales contemplados en el Articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando al respecto a los jefes naturales, posteriormente siendo trasladados hasta el CCPN° 5 de Agua Blanca, las evidencias incautadas, así corno los ciudadanos víctimas y o detenidos donde son y los detenido, son plenamente según el Articule 128 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro, 24.814.683 fecha de nacimiento 31/03/1996, 16 años de edad, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, grado de instrucción 40 diversificado, residenciado en sector bellas artes calle 01, manzana 04, casa 08, del municipio Páez, Edo. Portuguesa, teléfono no tiene, hijo de la ciudadana Paula Querales (V) y Carlos Torre (y), y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, 16 años de edad, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción 9no° diversificado, residenciado en sector bellas artes calle 04, casa N’ 17 del municipio Páez, Edo. Portuguesa, teléfono no tiene, hijo de la ciudadana Rosario Castañeda (M) y Osca Desanti (y). quien era el para ese entonces era el que cargaba el bolso, de igual manera los ciudadanos agraviad quedo identificado como: MORELY TERAN ARGENIS ALBERTO, Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, Nacido el 06/03/1987, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: obrero con grado de instrucción: bachiller, Residenciado barrio las delicias calle principal frente a la cancha casa N°2t municipio Páez, Titular de la Cedula De Identidad 17.796.298, Teléfono de ubicación personal no posee, y ciudadano MORRILLO RIVERO JAVIER BENITO, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Nacido el 05/02/1986, de 2 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, Residenciado barrio las delicias calle principal frente a la cancha casa N°26, municipio Páez, Titular de la Cedula De Identidad y 17.795.514, Teléfono de ubicación personal N°0424-5579702”.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, y aunado a la gravedad del delito imputado en razón de establecer el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la posibilidad del dictamen de la medida mas gravosa como lo es la Privación de Libertad, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y la obligación de la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda su reintegro del adolescente imputado.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y la obligación de la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda el reintegro de los adolescentes imputados. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA