REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000175
ASUNTO : PP11-D-2013-000175
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. ABELARDO DRIKHA
ABG. JOSE DRIKHA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000175
ASUNTO : PP11-D-2013-000175
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la prohibición de no acercarse a la victima. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Por último solicito se le realice evaluación médico forense al mencionado adolescente, así mismo solicito se oficie a la Fiscalía Superior, a los fines de que se remita actuaciones para que inicie las investigaciones correspondientes.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra Abg. JOSE DRIKHA, al defensor privado de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En previa conversación con el adolescente, éste refiere que los hechos no ocurrieron como lo manifestó el Ministerio Público. Y en virtud de lo manifestado por el adolescente rechazo y contradigo la solicitud explanada por el Ministerio Público. En virtud de lo evidente de la lesión del ojo izquierdo y los golpes recibidos en todo el cuerpo solicito se le realice evaluación médico forense al mencionado adolescente, así mismo solicito se oficie a la Fiscalía Superior, a los fines de que se remita actuaciones para que inicie las investigaciones correspondientes”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del adolescente imputado, quien manifestó: “Yo tengo un video en mi teléfono donde grabe como los funcionarios golpeaban a mi hijo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACARIGUA, 17 DE MARZO DEL AÑO 2.013.
ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha Domingo 17-03-2.013. Siendo las 04:20 hrs De la Mañana. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. II “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Uno Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De 45 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-06-1967, Profesión u Oficio Funcionario Policial, adscrito a este centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, destacado en la estación policial de Payara. Residenciado urbanización las virginias Calle 8, casa N° 142a, de la cuarta etapa. Municipio Páez Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V08.659.157. Teléfono de Ubicación Personal: 0414-5616115. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Con esta misma fecha Domingo 17-03-2013. Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana. Iba por el Sector del Barrio la Batalla conjuntamente con mi esposa y mis hijos y una vecinita, específicamente al frente a la Licorería Licobar ubicada en el barrio la batalla, adyacente al liceo de Durigua, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando logre visualizar a dos (02) Ciudadanos a bordo de una bicicleta en dirección hacia nosotros, quienes pasar cerca de nosotros, se observe que uno de ellos se baja de la bicicleta, y comenzó amenazarnos con un cuchillo, quedando este sujeto más cerca de mi esposa y mis hijos, diciéndonos que les entreguemos los teléfonos celulares, mientras observo que el otros de los ciudadanos quedo montado en la bicicleta quedando este sujeto más cerca mío y se saca debajo del suéter un chopo, quien también comenzó a amenazarnos, en ese instante que logro observar que el sujeto que tenía el chopo en la mano estaba como nervioso, fue en ese instante que aproveche la ocasión, golpeándolo con una botella que tenía, en la mano donde tenía la referida arma, logrando desarmarlo cayendo este sujeto al suelo, en ese instante su compañero también se me abalanza con intenciones de causarme alguna herida con el arma blanca (cuchillo), que cargaba, procediendo a tomar de manera rápida la bicicleta del suelo lanzándosela encima, logrando golpearlo con la misma y así logrando desarmarlo. En ese instante logre observar que el otro de los sujetos, tomo el chopo del suelo que cargaba y salió corriendo. Mientras que el sujeto se vuelve a levantar del suelo para tratar de agredirme físicamente a golpes, viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza de la reglas actuación policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119 en concordancia con el artículo 70 de la ley de policía y del servicio de policía Nacional. Logrando neutralizarlo, procediendo a llevarlo al referido ciudadano hasta el Modulo Policial de Durigua. Eso es Todo”.
ACTA DE ENTREVISTA
“Con esta misma fecha Domingo 17-03-2.013. Siendo las 06:30 horas de la Mañana, compareció por ante Área de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del centro de coordinación policial nro. 02 Páez Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 29/05/1978, de 34 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Ama de Casa, Residenciada en la urbanización Las Virgíneas calle 08, cuarta Etapa, casa N° 142-A, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.076.776 Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0255-6159968. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: eso fue en la madrugada de hoy domingo 17/03/2013 a las 2:20 am aproximadamente, cuando íbamos mis hijo y la hija de la vecina con mis esposo por frente licorería Licobar que está ubicada en el barrio la Batalla cuando nos intercetan 2 ciudadanos y nos amenazan con un cuchillo para robarnos y mi esposo se agarra con estas dos personas a defendernos mientras yo estaba pendiente que no les pasara nada a mis hijos, cuando me doy cuenta uno de estos adolescente esta en el piso y allí mi esposo decide llevarlo a la estación los Duriguas y de allí una comisión policial lo lleva hasta el Hospital J.M. Casal Ramos.”
ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha domingo 17/03/2013. Siendo las 07:4OHrs. De la Mañana, se presentó por ante la coordinación de inteligencia de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana adolescente quien se presento dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: “A”. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorio e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expusieron lo siguiente:, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 deI código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: yo iba con mi mama , mi papa, mi hermano y una vecina por el barrio la Batalla cuando venían 02 adolescente en una bicicleta uno traía un cuchillo y les dijeron a mi mama y mi papa que les diera los teléfonos y de ahí mi papa los golpeo porque no sabía que eran adolescente y luego lo llevamos para el modulo para que lo llevaran al hospital. “
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha domingo 17/03/2013. Siendo las 08:25 Hrs. De la Mañana, “se presentó por ante la coordinación de inteligencia de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “B”. Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorio e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expusieron lo siguiente:, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 deI Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: yo iba con mi mama , mi papa, mi hermano y una vecina INES CANELON por la Licorería que esta el barrio la Batalla cuando venían 02 chamos en una bicicleta uno traía un cuchillo y el otro cargaba un chopo ellos nos dicen que les demo los teléfonos y de ahí mi papa los golpeo a uno y el otro se dio a la fuga el que cargaba el chopo por y luego lo llevamos para el modulo policial que está en Durigua para que lo llevaran al hospital. Es Todo”.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 17 DE MARZO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha Domingo 17-03-2013. Siendo la 04:50 horas de la Mañana. “Se presentó ante la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El funcionario policial: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) CUEVAS MANUEL. Dependiente del Centro De coordinación policial nro. II Páez adscrito a la estación policial payara. Quien de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 303, Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Con esta misma fecha Domingo 17-03-2013. Siendo aproximadamente las 03:5Oam. Como supervisor de patrullaje del Municipio Paez, cuando recibi un llamado via radio que me dirigiera hasta el modulo policial Durigua, donde un funcionario policial tenía un problema. De manera inmediata procedí acercarme hasta el modulo policial indicado, donde al llegar se encontraba el funcionario Policial Serrano de la Rosa Jose. Con un ciudadano (Adolescente), manifestándome que el referido adolescente en compañía de otro que se dio a la fuga, lo había intentado robar al momento que se encontraba con su esposa e hijos. Y que este intento agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo defendiéndose como pudo. Acto seguido procedí realizarle una inspección de personas de conformidad con los establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, aparte del cuchillo entregado como evidencia por parte del Oficial Serrano. Quien manifestó ser adolescente Y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo hacerle lectura de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). A las 03:OOam. Acto seguido Procediendo al traslado del referido ciudadano hasta hospital José María Casal Ramos de la Ciudad de Acarigua, Siendo atendido por el galeno de guardia, quien nos manifestó que le mismo quedaría recluido bajo observación Médica presentando como diagnostico medico HEMATOMA EN EL POMULO Y PLEVIDA EN EL CUERO CABELLUDO. En vista de las circunstancias se procedió asignarle custodia Policial. Siendo identificado el referido adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA. Trasladando hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez evidencia respectiva descrita de la manera siguiente: UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) aproximadamente 20cms, Marca Forge Colombia, color oxidación, cacha por dos tapas de madera unidas entre sí con remaches. Al igual que la bicicleta: TIPO PASEO, RING 20, COLOR DE CUADRO MORADO, COLOR DE MANULIO MORADO, SIN MARCA VISIBLE APARENTE SERIAL C781504324. En Vista A Lo Acontecido procedimos a informarle a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico pautado en el artículo 116 del COPP. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lic Lucena. Explicándole sobre los pormenores del procedimiento realizado. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar de su comportamiento cada 60 días por ante el Tribunal por el lapso de 08 meses y la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda LA LIBERTAD del adolescente imputado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar de su comportamiento cada 60 días por ante el Tribunal por el lapso de 08 meses y la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda LA LIBERTAD del adolescente imputado. Quinto: Se ordena oficiar a la medicatura forense, para que dicho médico forense se traslade con carácter de urgencia hasta el hospital central “J. M. Casal Ramos”, a los fines de que le realice evaluación medico legal al adolescente imputado. Sexto: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo copias del acta de audiencia y copias de actuaciones policiales, a los fines de que inicie investigación en virtud de la solicitud planteada por ambas partes. Séptimo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.