REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000145
ASUNTO : PP11-D-2013-000145



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. NORAIMA RAMOS

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO: ROBO AGRAVADO
DETENTACION ILICTA DE CARTUCHO

DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000145
ASUNTO : PP11-D-2013-000145


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICTA DE CARTUCHO prevista y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y ORDEN PUBLICO , respectivamente; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno actuaciones complementarias para que sean agregadas al expediente. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICTA DE CARTUCHO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. En cuanto a la medida de detención solicitada por el ministerio publico solicito se imponga una menos gravosa considerando que el adolescente tiene domicilio cierto y se encuentra plenamente identificado y no presenta antecedentes delictuales por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa incluso la fianza. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICTA DE CARTUCHO prevista y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje motorizado, los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) RICARDO ANTONIO ROJAS MENDOZA C.l.V-22.191.043 y OFICIAL (CPEP) RICHARD ADELMO FERNANDOEZ, C.I.V.-17.364.551, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos, 113, 115, 127, 128, 169, 234, del código orgánico procesal penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: “El día de hoy Jueves 28/02/2013 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde encontrándonos asignados en labores inherentes al cargo en el servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto Suzuki 01 cuando nos informan vía radio que nos dirigiéramos a los sectores adyacentes a la parada de pasajeros del mercal “Agua Blanca” a verificar una situación ya que se había recibido denuncia oral de un ciudadano quien se identifica como VASQUEZ RODRIGUEZ ROBIN JAVIER; al jefe de instalaciones oficial agregado(CPEP) Líder Bermúdez donde expresa haber sido objeto de un atraco por tres adolescentes en la unidad de transporte público que maneja como avance en la línea Páez que cubre la ruta Acarigua — San Rafael de Onoto. En vista de la información que nos aportan desde la sede del centro de coordinación policial vía radio de comunicación policial, procedemos a realizar un patrullaje por los barrios Venezuela, cementerio y barrio ajuro, cuando transitamos por la calle principal de este último por las adyacencias del estadio de softbol, vemos a una persona joven, de piel morena, contextura delgada, vestido con una gorra de color negro y morado, un bolso colgado en un lado de sus hombros de color blanco y negro, un suéter de color marrón y un pantalón de blue jeans quien al acercarnos procede a acelerar el paso tratando de ocultar su rostro por lo que dicha situación nos alarma y como parte de la inteligencia policial adquirida dentro de la formación de nuestra institución policial, nos aproximamos al mismo identificándonos como autoridad de la Policía del Estado Portuguesa, en ese instante emprende la huida a veloz carrera por lo que vamos en persecución de este y a pocos metros del lugar dándole la voz de alto se detiene y por la aptitud asumida le informo yo el oficial (CPEP) Ricardo Rojas, que de poseer dentro del bolso, entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico procediera a mostrarla y entregarla, a lo que responde que no tenía nada escondido, es allí donde le informo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practica una inspección personal y a la vez se realiza una inspección en el lugar obteniendo como resultado la incautación de entre sus ropas un arma de fuego tipo chopo perteneciente al mismo, la cual presenta para efectos legales como evidencia física las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CAÑON CORTO, CON CACHA CUBIERTA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA 44 MILIMETROS SIN PERCUTIR, así mismo en el bolso un (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO 8320, SERIAL 1ME135715402245911, CON BATERIA DE CARGA DE LA MISMA MARCA C-S2, del cual se le solicita documentación y expresa no poseerla, así mismo dentro del bolso de color blanco y negro UN LIBRO DONDE SE LEE ANATOMIA HUMANA Y UNA LIBRETA DE APUNTES DONDE SE LEE NOTEBOOK. En ese instante procedo a la incautación de lo mencionado como evidencia del procedimiento y debido a que nos encontramos en presencia de un presunto delito flagrante, es aprehendido el joven conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y es trasladado hasta el CCP N° 5 agua blanca conjuntamente con lo incautado donde se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas, se realiza la identificación plena del ciudadano en apego a lo establecido en el artículo 128 de dicho código quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente es ubicado al ciudadano denunciante del robo a la unidad de transporte de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien identifico los objetos incautados como parte de los que les fueron sustraídos a los pasajeros de la unidad de transporte asaltada hacía pocos minutos además logrando identificar al adolescente detenido como uno de los tres jóvenes que cometieron el delito en su contra y de los pasajeros. Se entrega al adolescente, lo incautado y el acta instructiva de los cargos a la oficina de procesamiento policial desde donde se le notifica al respecto a los jefes naturales y vía telefónica a la ciudadana Fiscal quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Público, Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 115 del código orgánico procesal penal. ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.

ACTA DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 02:30 horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Araure Edo. Estado Portuguesa, Nacido el 09/06/1976, de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: chofer, grado de instrucción: ler año, Residenciado caserío Tapa de Piedra, calle principal, casa sin numero del municipio Araure Edo. Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V- 13.906.817, Teléfono de ubicación personal Nro. NO TIENE, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a este comando para denunciar unos hechos ocurridos el día de hoy en el sector cercano al mercal de Agua Blanca, donde unos adolescentes tres en total que abordaron la camioneta con la que trabajo en la línea de transporte “Línea Páez” que cubre la ruta San Rafael de Onoto — Acarigua. Ellos al subir se colocaron en diferentes partes de la camioneta, dos de ellos en la parte de atrás de mi asiento de conductor. Abordaron la buseta en el sector los aguacates de este municipio y al llegar al mercal sacan a relucir un chopo con la que uno de ellos quien cargaba una gorra de color negro y morado, una franela de color marrón y un pantalón de blue jeans. Este joven era de estatura baja, delgado y de piel morena, bajo amenazas de muerte me quita un dinero en efectivo de los pasajes como 200 bolívares. Los otros despojaron al conductor del dinero en efectivo y a los pasajeros de sus pertenencias, después me acerco a este comando a formular la denuncia y a los minutos me ubican unos funcionarios motorizados informándome que tenían detenido a un adolescente con un arma de fuego y que necesitaban que me acercara para ver si reconocía a ese muchacho como uno de los que asaltaron en la buseta, al llegar al comando en efecto reconocí a ese adolescente como el que me apunto por la cabeza con el chopo al momento del robo. -SEGUIDAMENTE EL
DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hoy jueves 28/02/13 en la troncal 05 cerca del mercal del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Cuántas personas abordan la unidad de transporte y cuantas armas de fuego usaron para cometer el atraco? CONTESTO: eran tres jóvenes pero solo les vi un arma.- PREGUNTA: ¿Qué personas tienen conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONTESTO: los pasajeros al momento que los atracan.-PREGUNTA: ¿Diga UD; lo despojan a usted de alguna pertenencia? CONTESTO: me robaron el dinero del cobro del pasaje.- PREGUNTA: ¿Diga UD; describa las características del joven que lo apunta con el arma de fuego?-CONTESTO: era delgado de piel morena, cargaba una gorra de color negro, un suéter de color marrón. ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: solicito proteccíón policial.- Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando. Conforme Firman.

DECLARACION
Con esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MEDINA TERAN LEIDY MARIANA, Venezolano, Natural de Araure Edo. Estado Portuguesa, Nacido el 02/05/1987, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, Residenciada en centro 1 tocuyano, calle 03, casa sin número del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V20.812.366, Teléfono de ubicación personal Nro. 0416-4501582, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y siendo impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “me acerco a este comando para dar mi versión al respecto del robo del cual fui víctima el día de ayer en horas de la tarde como a las 02:30 cuando tres muchachos se montan en la buseta en la que me dirigía hacia la ciudad de Acarigua, esta era una buseta de la línea Acarigua —San Rafael de onoto. Uno de los muchachos cuando nos acercábamos al mercal de Agua Blanca saco un arma de fuego y apunto al chofer diciendo que era un atraco, y procedieron a asaltar a todos los pasajeros. A mí me quitaron un bolso de colores blanco y negro con pertenencias y documentos personales, el muchacho que cargaba el arma de fuego era moreno de estatura baja, con un suéter de color marrón y una gorra de color, después que nos roban se abajan en donde se conoce la parada de las majaguas y salen corriendo atravesando la troncal 05. SEGUIDAMENTE ¿4 ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO : Ayer jueves 28/02/13 en la troncal 05 cerca del mercal del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, eran como las 02:30 de la tarde. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Cuántas personas abordan la unidad de transporte y cuantas armas de fuego usaron para cometer el atraco? CONTESTO: eran tres jóvenes pero uno solo saco un arma de fuego.- PREGUNTA: ¿Qué objetos le fueron robados por los asaltantes? CONTESTO: un bolso de colores negro y blanco con mis papeles, este bolso que usted me muestra es el mío pero no están mis papeles. PREGUNTA: ¿Diga UD; puede usted describir a la persona que portaba el arma de fuego al momento del atraco?- CONTESTO: era pequeño de estatura de piel morena, usaba una gorra de color negro y un suéter de color marrón. ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: solicito que las autoridades me den protección policial.- Es Todo”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, la gravedad de uno de los delitos imputados como lo es el Robo Agravado y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a la imputada de autos la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICTA DE CARTUCHO, prevista y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Y ORDEN PUBLICO , respectivamente. Cuarto: Se acuerda la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el Ingreso del adolescente a la Entidad Integral Acarigua I. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA



ABG. NORAIMA RAMOS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.