REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000284
ASUNTO : PP11-D-2012-000284
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000284
ASUNTO : PP11-D-2012-000284
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 01 de Julio deI 2012, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, momentos cuando la víctima Ciudadano Alain lgor Villoria se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Tricentenaria, y momentos cuando sale logra percatarse que su Vehículo Automotor Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100. Tipo pick-up, Color Rojo, o 1975, Placas 625-PAD no se encontraba, donde de manera inmediata procede la victima a informar ante la Policía por lo que la comisión policial procede a realizar un recorrido por dicha Urbanización con la finalidad de dar con la captura de los autores y la recuperación del vehículo, momentos cuando realizan recorrido por la manzana E logran visualizar a un vehiculo ton características similares a las aportadas por la victima, por lo que funcionarios le hacen el llamado de voz de alto y amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y proceden de manera inmediata a realizarle una inspección corporal amparándose en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, dando resultado negativos e la misma posteriormente se procedió a identificar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO Con él Acta de Denuncia, de fecha 91-07-2012 realizada por el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad venezolana, residenciado en Baraure 02, Calle 11, Sector 11, casa N° 12 Araure estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-10.139.426 Teléfono 0255-6152505, donde expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el dia de hoy como a las 07:OOAM, estaba en mi otra casa ubicada en Funda Barrios, y se llevaron mi camioneta que estaba afuera de la casa, pero en si no pude ver quiénes eran porque estaba dormido, cuando logro darme cuenta que se hablan llevado la camioneta llamo a unos funcionarios policiales quienes dieron un recorrido logrando encontrarla ahí mismo en funda barrios”. Eso es todo.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima”.
SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 01/0712012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) RAMON ANTONIO GARABAN Y OFICIAL (PEP) PARRA JOSE, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 04, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo el día de Ia hora aproximadamente a las 07:3Oam, nos encontrábamos en nuestra labores de patrullaje en a urbanización Tricentenaria por la avenida principal, cuando visualizamos a un ciudadano quien nos informo que le habían llevado su camioneta Ford F-100 de color rojo año 1975 placa O25PAD, en horas de la mañana por lo que de inmediato procedimos a realizar un recorrido por la Urbanización Tricentenaria logrando visualizar una camioneta justo con la misma caracteristicas dadas por e ciudadano, en l manzana E por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal, donde los mismó acataron 11 orden en vista de la situación le indicamos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, para luego practicarles una inspección de personas amprados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, y por parte del Oficial (PEP) Parra José, se procedió aplicarles ¡a inspección de vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal donde tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalística quedando descrita de la siguiente manera UN CAMIONETA MARCA FORD, MODELO E-loo, DE COLOR ROJO, PLACA 625 PAD, AÑO 1975, de igual forma los ciudadanos indocumentados dijeron llamarse, Carlos Duran quien conducía la camioneta y Klarib Pérez, luego nos comunicamos con el ciudadano dueño de! vehículo para que se trasladara esta sede formular la respectiva denuncia... IDENTIDAD OMITIDA, …Cita del acta que Riela en la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección Corporal donde se logra incautar el Arma de fuego y el cartucho, así como la identificación del adolescente”.
TERCERO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700-058-921-1018 de fecha 02/07/2012, suscrita por el funcionario SUB INSP DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-1Q9. TIPO PICK-UP, COLOR ROJO, AÑO 1975, PLACAS 625-PAD. CONCLUSIÓN: 01.- Carece de la chapa identificativa del serial de Carrocería la cual va ubicada en el borde de la puerta izquierda. 02.- La superficie sobre la cual van impresos los seriales de carrocería estampados en el chasis se encuentran en avanzado estado de corrosión y oxidación, no distinguiéndose dicho serial, por tal motivo se requiere de la aplicación del método de restauración de seriales y la misma no fue realizada, ya que este proceso se quiere un tiempo prudencial y en este caso está presente un delito flagrante. 03.- El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo según las placas que porta, no encontrándose solicitado”. Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del vehículo recuperado que guarda relación con el Adolescente acusado”.
SEXTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. S/N, de fecha 02/07/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y JAVIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA EN LA URBANIZACION FUNDA BARRIOS MANZANA E-4 ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA SIGNADA CON L NUMERO 04 ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso”.
Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencias de presentación de imputados”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO SUB INSP DANNY 3ÓSE DIAZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-921-1018 1e fecha 02/07/2012, realizada a: “01.- VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-1OO. TIPO PICK-UP, COLORROJO, AÑO 1975, PLACAS 625-PAD... CONCLUSIÓN: 01.- Carece de la chapa identificativa del serial de Carrocería la cual va ubicada en el borde de la puerta izquierda. 02.- La superficie sobre la cual van impresos los seriales de carrocería estampados en el chasis se encuentran en avanzado estado de corrosión y oxidación, no distinguiéndose dicho serial, por tal motivo se requiere de la aplicación del método de restauración de seriales y la misma no fu realizada, que este proceso requiere de un tiempo prudencial y en este caso está presente un delito flagrante. 03.- El referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo según las placas que porta, no encontrándose solicitado”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el vehículo Automotor que guardan relación con la Adolescente Acusada y necesaria para dejar constancia de la existencia real del mismo”.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad venezolana, residenciado en Baraure 02, Calle 11, Sector 11, casa N° 12 Araure estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-10.139.426 Teléfono 0255-61 52505. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del Vehículo Automotor y necesaria ya que a través de testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) RAMON ANTONIO GARABAN, Titular de la Cedula de identidad V13.585.352 Y PARRA JOSE, Titular de la Cedula de identidad V-16.209.492 adscritos al centro de Coordinación Policial Nro. 04 Municipio Araure del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionado aprehensor del adolescente acusado. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrante se la comisión policial que detiene la adolescente y le detienen en posesión del vehículo que fue Hurtado”.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° SIN de fecha 02-07-201 2, realizada en: UNA VIA PUBLICA EN LA URBANIZACION FUNDA BARRIOS MANZANA E-4 ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 04 ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . un sitio de suceso cerrado.., ubicada en la dirección antes mencionada … se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos - - “.Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto la mism4 fija el 1io de suceso Ande queda tmo5tda la existencia física del lugar en donde se comete el Hurto objeto de la presente acusación”.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar decretada en la audiencias de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 21 de Marzo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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