REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000037
ASUNTO : PP11-D-2013-000037
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000037
ASUNTO : PP11-D-2013-000037
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 19 de enero del 2013, siendo aproximadamente las 05:15 pm, en momentos en que la victima G.A.G.V. (demás datos de identificación a reserva), se encontraba trabajando como chofer en una unidad de transporte colectivo, cuatro ciudadanos, de los cuales tres eran hombres y una mujer, que se trasladaban en la unidad, le solicitan la parada a los fines de descender de mismo, momento en el cual al detener la unidad uno de estos sujetos que portaban un arma de fuego lo apunta a la cabeza, hacen bajar a los demás pasajeros, la mujer lo revisa, y le quita la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, producto del trabajo realizado en el día, los mismo se bajan de la unidad y salen corriendo, la victima informa a una comisión policial lo sucedido, aportándole las características físicas y la vestimenta que cargaban, por lo que la comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado Luis Marín y el Oficio Luis Medina, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, al escuchar lo sucedido vía radio, comienzan la búsqueda de los autores de este hecho, logrando observar a una ciudadana con las características y vestimenta aportada, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien la víctima reconoce como la mujer que lo revisa y le quite el dinero en efectivo”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó como medidas cautelares la establecida en los literal “c y f” de la ley Especial, en consecuencia se declare el cese de la medida preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO G.A.G.V. (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA), de fecha 19-01-2013, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 19-01-2013, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, cuando me encontraba laborando a bordo de la unidad de transporte publico, por las inmediaciones de la urbanización tricentenaria de Araure, cuando específicamente al final de al avenida que conduce hacia la urbanización desarrollo camburito, cuando un grupo de cuatro (4) pasajeros entre ellos tres (3) hombres y una (1) mujer, me solicitan que me detuviera para bajar la unidad, en ese mismo momento procedo a detenerme, cuando uno de los pasajeros saca un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, con la cual me apunta a la cabeza, para inmediatamente indicarle a la mujer que me revisara, la cual es de estatura baja, color de piel oscuro, cabello, color negro y que vestía ropas masculinas deportivas, mientras que bajaron a la fuerza a los demás pasajeros y la mujer me despojaba de quinientos bolívares (500 Bs.) en efectivo aproximadamente, los cuales había hecho durante el día de trabajo y mis documentos personales, entonces ellos bajaron de la buseta y se fueron corriendo, por la ultima calle de la urbanización tricentenaria, mientras que yo me quede en la buseta, al ver que ya se había ido me regrese y le notifique a una comisión de la policía que se encontraba realizando patrullaje en el sector, y entonces me dirigí hasta la Comisaria de Campo Lindo para formular la denuncia y allí me dijeron que me fuera a Baraure a colocar la denuncia ya que el hecho había ocurrido en el Municipio Araure, donde al llegar informe a los funcionarios lo que me había sucedido y cuando me dirigía a formular de denuncia, visualice a la ciudadana que me había robado, que se encontraba en la policía detenida, es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “eso fue el día de hoy sábado 19-01- 2013, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, en el final de la avenida que conduce hacia la urbanización Desarrollo Camburito”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que actividad se encontraba realizando para el momento que es asaltado? CONTESTO: “me encontraba trabajando en la buseta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el robo que le cometieron? CONTESTO: “fueron tres hombres y una mujer”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características de los sujetos que cometieron el robo? CONTESTO: ‘de los hombres no recuerdo las características físicas, solo de la mujer que me sorprendió mucho porque fue ella quien me reviso y es una de estatura baja, color de piel oscura, cabello negro, vestía un mono deportivo color fucsia con rayas negras y un sueter a rallas de color verde y gris”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de armas portaban los sujetos que le cometieron el robo? CONTESTO: “un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le sustrajeron los sujetos que le cometieron el robo? CONTESTO: “quinientos bolívares (500 Bs.) aproximadamente, de día de trabajo y mis documentos personales”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los sujetos? CONTESTO: “no”. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, cuantas armas portaban los sujetos? CONTESTO: “una”...
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación de la adolescente acusada”.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) LUIS MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-12.333.343, OFICIAL (PEP) MEDINA LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.964.441, en esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de a tarde, aproximadamente del día de hoy sábado 19-01-2013, me encontraba el labores patrullaje motorizada a bordo de la unidad moto M-760, por las inmediaciones de la Urbanización Tricentenaria de Araure, específicamente por la avenida principal de la referida urbanización, acompañado del Oficial Medina Luis, cuando recibimos una trasmisión de radio en frecuencia abierta, por parte de la unidad radio patrullera P-025, donde informaban a la central de radio, que hacia escasos minutos le habían cometido un robo a una unidad de trasporte publico, por tres sujetos y una mujer la cual vestia ropa deportiva de color fucsia con rayas negras y un sueter a rayas, los cuales habían huido a pie por la ultima calle de esa urbanización, razón por la cual decidimos realizar un patrullaje por las zonas antes mencionadas y cuando nos encontrábamos por la manzana F de esa urbanización, visualizamos a una ciudadana que se desplazaba a pie por la calle, la cual utilizaba una vestimenta similar a la descrita en la trasmisión de radio, hecho por el cual decidimos darle alcance a la ciudadana, la cual al percatarse de la cercanía de la comisión policial intento huir corriendo, siendo esta alcanzada unos metros mas adelante, procediendo a detenerla y a solicitar apoyo inmediato a cualquier unidad radio patrullera que cargase una funcionaria policial, para que le realizara una revisión corporal, acudiendo minutos después la unidad P-704, al mando del Sup/Jefe (PEP) Orellana Carlos, acompañado de la Oficial (PEP) Hernández Jania, la cual procedió a solicitarle a la ciudadana que le hiciera entrega de cualquier sustancia u objeto de interés criminalistico, que tuviese en su poder, a lo cual esta respondió no poseer nada ilegal y que esta era una adolescente, por lo que se procedió amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección de persona en la cual la funcionaria no le logro hallar nada ilegal, procediendo a trasladar a la ciudadana hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 4, con sede en el Municipio Araure. . .se presento un ciudadano el cual manifestó ser victima de un robo cuando se encontraba laborando en su buseta y cuando dirigía a colocar la denuncia, observo a la adolescente que minutos atrás habíamos traido, señalándola inmediatamente como la mujer participe del robo que le habían cometido, en su buseta. . .es todo
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, a pocos minutos de haber cometido el hecho punible”.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0192, de fecha 20-01 -2013, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, realizada en URBANIZACION TRICENTENARIA, AVENIDA PRINCIPAL, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.. .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, ubicada en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales, donde se encuentran postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores en sus adyacencias donde se avista la fachada principal de una vivienda de color azul, el cual se tomo como punto de referencia del citado lugar; prosiguiendo en la via publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular... Cita del acta que riela en la causa.
Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado”.
Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de la adolescente acusada en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
VICTIMA-TESTIGO: PRIMERO: G.A.G.V. (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del robo del dinero producto de la trabajo del día, señala a la adolescente como la persona que te quita el dinero, y necesaria, para demostrar la responsabilidad penal de la adolescente acusada”.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) LUIS MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 12.333.343, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure. Su incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión de la adolescente, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal de la adolescente acusada”.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MEDINA LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-16.964.441, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure. Su incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión de la adolescente, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal de la adolescente acusada”.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0192, de fecha 20-01-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, realizada en URBANIZACION TRICENTENARIA, AVENIDA PRINCIPAL, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal.. .se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, ubicada en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales, donde se encuentran postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores en sus adyacencias donde se avista la fachada principal de una vivienda de color azul, el cual se tomo como punto de referencia del citado lugar; prosiguiendo en la via publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular... Cita del acta que riela en la causa. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija el sitio del suceso, es decir, el lugar donde ocurre el delito de robo”.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Oídas como han sido la petición de la defensa pública especializada respecto la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva que recae sobre la adolescente acusada, así como la solicitud de la representación del ministerio público en cuanto a la necesidad de imposición de medida cautelar en el presente caso, y por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria contra la acusada de autos en razón de la admisión de los hechos efectuada por la misma, es por lo que en consecuencia se debe dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción de la mencionada ciudadana respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, lo cual se garantizará bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, se impone a la referida adolescente las medida cautelares de presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal hasta tanto sea impuesta de la sanción por el Tribunal de Ejecución, así como la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda imponer a la adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución y la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se declara el cese de la detención preventiva y se acuerda la libertad de la adolescente. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 21 de Marzo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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