REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000059
ASUNTO : PP11-D-2013-000059
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000059
ASUNTO : PP11-D-2013-000059
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El dia 30 de Enero del año 2013, siendo aproximadamente la 1:16 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, del Municipio Araure, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Baraure 4, sector 3, vereda 3, cuando observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo y se introduce corriendo en una vivienda, haciéndole la voz de alto en reiteradas oportunidades y los funcionarios ingresan a la vivienda tras la persecución al sujeto, al estar en el interior de la misma, se percatan que en una de las habitaciones se encontraban el ciudadano que era perseguido por los agentes acompañado de dos ciudadanas quienes demostraban una actitud sospechosa y se encontraban sentadas sobre un colchón, por o que proceden a realizarle la revisión de personas, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente uno de los funcionarios actuantes levanta el mencionado colchón logrando encontrar un envoltorio de tamaño moderado rectangular, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivo de semillas y restos vegetales de color verde parduzco y de olor penetrante, la cual al ser sometida a la respectiva experticia botánica, arrojó un peso neto cuatrocientos ochenta y seis (486) gramos que por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, igualmente fue encontrada una bomba lacrimógena cubierta de goma y la cantidad de cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes, quedando identificada una de las ciudadanas como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año de conformidad con los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CCP) RONDON GIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.092.891, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, General Juan Guillermo Iribarren, Araure, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “... Siendo aproximadamente la 1:16 pm, de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Urbanización Baraure 4, sector 3, vereda 3... en busca de un ciudadano que se había dado a la fuga minutos antes en el referido sector y para ese momento logramos visualizar a un ciudadano el cual se encontraba al frente de una vivienda y al momento de notar nuestra presencia sale corriendo a introducirse a la misma, cabe destacar que para el momento se encontraba adyacente a la residencia un ciudadano a borde de un vehículo moto que presuntamente iba saliendo a trabajar el cual sirvió como testigo presencial en las actuaciones realizadas de la misma forma al mencionado ciudadano se le dio la voz de alto en varias ocasiones, previa identificación como funcionarios policiales.., por lo que decidimos acceder a la vivienda.., donde pudimos lograr la detención del ciudadano quien se encontraba en uno de los cuartos también para el momento se encontraban dos ciudadanas en actitud nerviosa, por lo que comisiono al OFICIAL (CCP) ALGOMEDA CARLOS, a fin de aplicarle la inspección de personas... decidí levantar el colchón donde estaban sentadas las ciudadanas logrando incautar UN ENVOLTORIO DE TAMANO MODERADO RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y DE OLOR PENETRANTE ... EN LA CUAL SE ENCONTRABA DENTRO DE UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLA CON UN PESO APROXIMADO 489 GRAMOS... TAMBIEN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS DIECISEITE BOLIVARES FUERTES... ADEMAS DE UNA BOMBA LACRIMOGENA CUBIERTA DE GOMA... le solicitamos a los ciudadanos que se identificaran quienes dijeron ser y llamarse JOSE GREGORIO ALVARADO TORRES... ROXEANNY ALEXANDRA SALAZAR REGALADO... IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-, esta ultima manifestó ser adolescente, cabe destacar que en la sala de la vivienda se encontraba un vehículo moto y le solicitamos al ciudadano que nos mostrara la documentación de la misma manifestando no tenerla... quedando descrita de la siguiente manera: AGUILA, MODELO GG15O, DE COLOR ROJO, ANO 2007, SERIAL DE CHASIS LDXTCLNO561A2723, SERIAL DE MOTOR T162FMJ070483... procedimos a trasladar a los ciudadanos donde fueron entregados a los funcionarios adscritos al departamento de inteligencia y estrategias preventivas.., los ciudadanos aprehendidos son identificados como: JOSE GREGORIO ALVARADO TORRES... ROXEANNY ALEXANDRA SALAZAR REGALADO.., y IDENTIDAD OMITIDA.”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente y del hallazgo de a sustancia ilícita”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero de 2013, por el ciudadano ANTONIO ESCOBAR, quien expuso lo siguiente: Comparezco ante este Despacho ya que el día de hoy como a a 1:50 de la tarde estaba parado en la esquina de una vivienda ubicado en a vereda 3 sector 3 de la Urbanización Baraure 4, esperando que se hicieran las 2:00 de la tarde para comprar los repuestas a una moto, vi a unos funcionarios policiales que se metieron en la casa de la esquina donde me encontraba ya que uno de los muchachos que vive allí salió corriendo para dentro de la casa y al salir los funcionarios de la cas tenían una panela de droga dentro de una bolsa plástica y una bomba lacrimógena, de hi me trasladé hasta acá a rendir las respectivas declaraciones ya que se trajeron detenidos a tres personas. Cita del acta que ríela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por el testigo que presencio la actuación policial”.
TERCERO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-136, de fecha 31 de Enero de 2013, suscrito por el Detective DEIY MUJICA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA AGUILA, MODELO CG-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO POSEE, ANO 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LDXTCKLO561A12729 Y SERIAL DE MOTOR T162FMJ07010483... CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original. 02.- El vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo, y NO posee solicitud alguna...”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo que fue encontrado en a sala de a vivienda donde fue aprehendida a adolescente acusada”.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-046, de fecha 31 de Enero de 2013, suscrito por el Detective SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un objeto de uso manual elaborado en material sintético de color negro, de forma redonda tipo piñita, de uso manual, la misma presenta en su parte superior la base de la espoleta de liberación, esta posee una abrazadera de metal con nscripción donde se lee M34/37, ésta en su estado original al ser accionada produce una ignición a cual produce una explosión y la quema del agente irritante contenida en su interior.., dicha pieza se observa que fue usada y aparentemente no combustionada. CONCLUSIÓN: la pieza se determinó que se trata de una Somba Lacrimógena, modelo APG-1 1 -CAVIN, la misma son usadas por cuerpos de seguridad del Estado, Policiales, Ejercito, Guardia Nacional . Cita del acta que riela en a causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la bomba lacrimógena que fue encontrada debajo del colchón donde se encontraba sentada la adolescente acusada”.
QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-045, de fecha 31 de Enero de 2013, suscrito por el Detective SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdeiegación Acarigua, practicada a: ‘1.- Dos equipos de los utilizados en el área de telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético, uno de color gris y negro, en su parte anverso se presenta con su respectiva pantalla, con nscripción donde se lee MOVILNET... una vez extraída la batería se observa los caracteres alfanuméricos donde se lee MOVILENT-TINNO, modelo T670, IMEI 357967033941278.., Otro de color negro y blanco, en su parte anversa, se presenta con su respectiva pantalla táctil.. serial N° MHC8C03614700619, una vez extraida la baterla se observan caracteres alfanuméricos donde se leeMEID: A00000036511B5C7, MEID: 268435461405354951, serial N° R6X9MD1271200472, FCCID: Q15C8651...2,- Once (11) segmentos de papel moneda de forma rectangulares, de diferentes denominaciones y de diferentes colores y seriales con su sistema de seguridad fibrillas, hologramas no observables a la visión humana... CONCLUSIÓN: En base al estudio y análisis practicados a las piezas se determinó que las del numeral 1, se trata de dos teléfonos celulares, usados para mantener comunicación entre dos o más personas a distancia de manera oral o escrita.., las del numeral 2, se trata de billetes (papel moneda), de curso legal estos tiene un valor asignado, se usan para adquirir bienes y servicios, para cancelar y sufragar gastos, validos en todo el territorio nacional . Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia fisica de los equipos telefónicos y los billetes recuperados en la actuación policial donde resulta detenida la adolescente acusada”.
SEXTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-023-13, de fecha 31 de enero de 2013, suscrita por el Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en la cual se evidencia: “... Un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo en forma rectangular (panela), contentivo en sus interiores de restos vegetales... PESO NETO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (486) GRAMOS... DANDO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA . Acta que riela en la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada debajo del colchón donde se encontraba sentada la adolescente acusada”.
SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia BOTANICA, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: 01... MUESTRA A: Un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo en forma rectangular (panela), contentivo en sus interiores de restos vegetales... un PESO NETO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (486) GRAMOS... DANDO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA... CONCLUSIONES:... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico . Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia encontrada debajo del colchón donde se encontraba sentada la adolescente acusada, la cual determina su naturaleza ilicita y el peso neto de dicha sustancia”.
Impuesto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTANICA, donde arroja como resultado: ‘01... MUESTRA A: Un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo en forma rectangular (panela), contentivo en sus interiores de restos vegetales.., un PESO NETO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (486) GRAMOS... DANDO POSITIVO A LA DROGA MARIHUANA.,. CONCLUSIONES:.., por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico… “. Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el articulo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Pertinente al ser realizada sobre la droga incautada en el procedimiento policial, debajo del colchón donde se encontraba sentada la adolescente acusada, y Necesaria, para demostrar la naturaleza de la sustancia”.
SEGUNDO: AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Expertícia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-046, de fecha 31 de Enero de 2013, realizada a: “Un objeto de uso manual elaborado en material sintético de color negro, de forma redonda tipo piñita, de uso manual, la misma presenta en su parte superior la base de a espoleta de liberación, esta posee una abrazadera de metal con inscripción donde se lee M34)37, ésta en su estado original al ser accionada produce una ignición la cual produce una explosión y la quema del agente irritante contenida en su interior.., dicha pieza se observa que fue usada y aparentemente no combustionada. CONCLUSIÓN: ... la pieza se determinó que se trata de una Bomba Lacrimógena, modelo APG-11-CAVIN, la misma son usadas por cuerpos de seguridad del Estado, Policiales, Ejercito, Guardia Nacional...
Experticia de Reconocimiento Técnico P4° 9700-058-045, de fecha 31 de Enero de 2013, practicada a: “1.- Dos equipos de los utilizados en el área de telecomunicaciones.., 2.- Once (11) segmentos de papel moneda de forma rectangulares... CONCLUSIÓN: En base al estudio y análisis practicados a las piezas se determinó que las del numeral 1, se trata de dos teléfonos celulares, usados para mantener comunicación entre dos o más personas a distancia de manera oral o escrita... las del numeral 2, se trata de billetes (papel moneda), de curso legal estos tiene un valor asignado, se usan para adquirir bienes y servicios, para cancelar y sufragar gastos, validos en todo el territorio nacional. Su incorporación se solicita de conformidad con o dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre la evidencia física (Una bomba lacrimógena, dos teléfonos celulares, dinero en efectivo) colectada en la actuación policial, y necesaria para establecer las características, naturaleza y uso de las mismas.
TESTIGOS:
PRIMERO ELIOMAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y- 16.293.174, lugar de residencia a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa y observa cuando se inicia la persecución y consiguen la evidencia en la actuación policial, y necesaria, porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada”.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CCP) RONDON GIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nro. V14.092.891 Y OFICIAL AGREGADO (CCP) ALZURU WILMARY, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.589.278, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, General Juan Guillermo Iribarren, Araure, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante y aprehensor de la adolescente Acusada. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Pertinente, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que practica la detención a la adolescente acusada, y Necesaria, ya que a través de la misma se puede demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos así como también la responsabilidad penal de la adolescente acusada en los hechos que se investigan”.
TERCERO: OFICIAL (CCP) ALGOMEDA CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.151.054, OFICIAL (CCP) FIGUEROA MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.601.633, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, General Juan Guillermo Iribarren, Araure, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante y aprehensor de la adolescente Acusada. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba Pertinente, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que practica la detención a la adolescente acusada, y Necesaria, ya que a través de la misma se puede demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos así como también la responsabilidad penal de la adolescente acusada en los hechos que se investigan”.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año de conformidad con los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir en forma simultanea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda imponer a la adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la LOPNNA; consistente en someterse a la orientación y supervisión de su representante legal, quien deberá informar ante este tribunal de comportamiento de su representada cada 30 días, así como la prohibición de acudir a la siguiente dirección: “Urb. Baraure 4, sector 3, vereda 03, casa N° 01, Araure estado Portuguesa; hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución. En consecuencia se declara el cese de la detención preventiva y se acuerda la libertad de la adolescente. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 21 de Marzo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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