REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000365
ASUNTO : PP11-D-2012-000365



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

SOLICITANTE:
JOSE LUIS LEÓN

FISCAL:
CARLOS COLINA

SOLICITUD:
ENTREGA DE VEHÍCULO

DECISIÓN:

ENTREGA DE VEHÍCULO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000365
ASUNTO : PP11-D-2012-000365


Celebrada como ha sido audiencia oral y privada en ocasión de la solicitud de entrega del vehículo presentada por el ciudadano JOSE LUIS LEÓN, venezolano, fecha de nacimiento 03-09-1969, cédula de identidad Nº 10.125.361, respecto el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA. MARCA: FORD. MODELO: F-150. TIPO: PICK-UP. COLOR: MARRON. SIN MATRICULAS. FACSIMIL DE MATRICULA: 028622. NO POSEE SERIAL DE CARROCERIA. SERIAL DE SEGURIDAD DE CHASIS: AJF15B22402 (FALSO). MOTOR 6 CILINDROS; este Tribunal para decidir observa:


DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Sección adolescentes. Extensión Acarigua, la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pág. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (ob.cit.)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo objeto de la presente solicitud determina que el vehículo en cuestión no posee serial de carrocería, y en lo que respecta al serial de seguridad de chasis, refleja el siguiente AJF15B22402 , el cual es falso. No obstante, esta Juzgadora observa los siguientes hechos objetivos:

Que el ciudadano JOSE LUIS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, se presentó por ante este Tribunal solicitando la devolución del bien inmueble (vehículo) que a juicio del solicitante es de su propiedad.

Que durante la celebración de la presente audiencia el mismo, en su condición de tercero expresó: ”Solicito la entrega de mi vehículo el cual fue negado por la fiscalía del ministerio público. Dejo constancia que consigné en este Tribunal copias certificadas de acta de venta en pública subasta del vehículo identificado en la pagina 10 en sus últimos 5 renglones, donde se demuestra que dicho vehículo es de mi propiedad. Por último solicito copias certificadas de la decisión y de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9706-058-1416-B, de fecha 08-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mujica”.

Que a los folios 144 al 172 ambos inclusive, corre inserto a los autos, copia certificada de acta de venta en pública subasta emano del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito del Estado Lara, en la solicitud formulada por la firma mercantil ESTACIONAMIENTO CONCORDIA S.R.L., correspondiente al Expediente Nº 3729, del cual se desprende , específicamente al folio 153, que al ciudadano JOSE LUIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, en fecha 17-03-2000 se le adjudicó en venta efectuada en pública subasta el vehículo identificado con el Nº 98, Ford, F-150, Pick-up, Marrón, Serial Motor. 6 CILINDROS, Sin Serial Carrocería, Serial Chassis: AJF15B22402 (Falso), Serial Puerta: AJF15B22402 (Falso), Sin Chapa De Tablero y Body, Sin Placas.

Que el ciudadano JOHN SILVESTRE FERRER COLMENARES, en su condición de victima, en la referida audiencia expuso: “Que el vehículo es de el señor JOSE LUIS LEÓN y se lo quite prestado para ir a buscar una cama, y me atracaron y me robaron la camioneta”.

Que la Representación Fiscal, en el presente acto, manifestó: “En relación a la solicitud realizada por el señor León, esta fue negada en esa oportunidad, en virtud de la experticia de reconocimiento técnico del vehículo, se demostró que el vehiculo no tenia ningún serial con el cual se pudiera identificar, ese fue el motivo por el cual esta representación fiscal negó la entrega de dicho vehiculo, esto de conformidad con la circular Nº DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15-05-2012”.

Consta Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9706-058-1416-B, de fecha 08-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mujica, en su carácter de Sub-Inspector del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que las características del vehículo solicitado son las siguientes: CLASE: CAMIONETA. MARCA: FORD. MODELO: F-150. TIPO: PICK-UP. COLOR: MARRON. SIN MATRICULAS. FACSIMIL DE MATRICULA: 028622. NO POSEE SERIAL DE CARROCERIA. SERIAL DE SEGURIDAD DE CHASIS: AJF15B22402 (FALSO). MOTOR 6 CILINDROS.


Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado a ello, se observa que los artículos 572 y 573 del Código de Procedimiento Civil, Establecen:


Artículo 572. La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.

Artículo 573 Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de propiedad.

Esta copia se dará a costa del rematador.


Establecidas así las cosas, y siendo que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por los autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, se observa que en el presente caso al verificarse que el vehículo solicitado se trata del vehículo que le fuere adjudicado al ciudadano JOSE LUIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, en fecha 17-03-2000, mediante venta efectuada en pública subasta, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito del Estado Lara, en la solicitud formulada por la firma mercantil ESTACIONAMIENTO CONCORDIA S.R.L., correspondiente al Expediente Nº 3729, puesto que este presenta como “Serial Chassis” el siguiente: AJF15B22402 (Falso), característica ésta que coincide con el SERIAL DE SEGURIDAD DE CHASIS reflejado en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9706-058-1416-B, de fecha 08-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mujica, en su carácter de Sub-Inspector del C.I.C.P.C., al señalar como SERIAL DE SEGURIDAD DE CHASIS, el siguiente: AJF15B22402 (FALSO).


En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que en el presente caso no media duda alguna, en lo que respecta a la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano JOSE LUIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, sobre el vehículo que se reclama en este proceso penal, ya que, la copia certificada del acta de venta en pública subasta emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito del Estado Lara, correspondiente al Expediente Nº 3729, lo acredita como comprador del vehículo incautado, además de ser el titulo idóneo para así demostrarlo conforme lo establecido en el mencionado artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberlo adquirido a través de venta en pública subasta.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la entrega material del vehículo en cuestión, el cual se encuentra plenamente descrito en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9706-058-1416-B, de fecha 08-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mujica, en su carácter de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al solicitante ciudadano JOSE LUIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Conforme lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Primero: La entrega al ciudadano JOSE LUIS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, el vehículo descrito en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9706-058-1416-B, de fecha 08-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mujica, en su carácter de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA. MARCA: FORD. MODELO: F-150. TIPO: PICK-UP. COLOR: MARRON. SIN MATRICULAS. FACSIMIL DE MATRICULA: 028622. NO POSEE SERIAL DE CARROCERIA. SERIAL DE SEGURIDAD DE CHASIS: AJF15B22402 (FALSO). MOTOR: 6 CILINDROS. Segundo: Se obliga al ciudadano JOSE LUIS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, a presentar el referido vehículo ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido mientras dure el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La presente entrega no implica la autorización para transitar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se designa como correo especial al ciudadano JOSE LUIS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.361, a los efectos de la entrega del oficio dirigido al estacionamiento Corralito, ubicado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Guanare estado Portuguesa. Quinto: Se acuerda las copias certificadas de la decisión y de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9706-058-1416-B, de fecha 08-02-2013, suscrita por el Lic. Deivis Mujica. Líbrese los oficios correspondientes.

La presente decisión es suficiente para justificar la tenencia y propiedad del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades de la República prestar la debida atención al presente mandato judicial.

Líbrese oficio al Estacionamiento Corralito, ubicado en la Carretera Nacional Guanare- Biscucuy, Estado Portuguesa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el peticionante.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.-

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 25 de Marzo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.