REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000186
ASUNTO : PP11-D-2013-000186
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000186
ASUNTO : PP11-D-2013-000186
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el único aparte del artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente YORMA IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el único aparte del artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención como flagrante del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “F Y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consigno actuaciones a los fines de ser agregada a la causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le preguntó si deseaba declarar, quien alta y clara voz manifestó: “SI QUERER DECLARAR”, Acto seguido el Tribunal tomo los datos filiatorios del mismo: IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Porque caí no entiendo yo me fui a acostar y llegaron los guardias allá, revisaron la casa me pararon la de la cama, la policía entonces le dijeron a mi papa que m iban a llevar para la comandancia, en entonces yo les dije que me iba a poner la camisa y el pantalón, y una chaqueta que yo le deje a mi papa ahorita, allá me montaron y me llevaron, hasta ahí”. Es todo. Se le cede el derecho a palabra al Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener nada que decir. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora pùblica especializada Abg. Patricia Fidhel, quien expuso: Diga que conocimiento tiene usted del robo de una moto ocurrido ese mismo día en horas de la noche. Contesto. Que eran que los muchachos estaban bebiendo una botella de aguardiente y yo estaba allí con ellos ellos vinieron del cuartel estábamos todos reunidos entonces mi papa me dijo que me fuera a acostar entonces yo me fui a acostar con el ahí fue donde paso donde me agarraron los policias. Otra Pregunta. Diga usted, si participo en ese robo. Contesto,. No. Otra pregunta. Encontraron en tu poder o en tu residencia la moto marca Empire año 2010. Contesto. No. Es todo. El tribunal no realiza preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho a palabra al representante del Imputado, quien manifestó no tener nada que señalar.
Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la defensora pública especializada Abg. Patricia Fidhel, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el único aparte del artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3, y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS , cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA; ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, en la participación de mi representado en los mismos, así mismo rechazo el dicho de los funcionarios policiales en el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continua la investigación por el procedimiento ordinario, ya que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente, solicito la libertad plena para el adolescente”. En cuanto a la medida cautelar solicito que a mi defendido le sea establecida la prevista en el artículo 582 literal “F” ello en virtud a que mi defendido no presenta antecedentes predilictuales, aunado a que se encuentra cerca el asueto de semana santa, del mismo modo mi defendido cuenta con contención familiar. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 en su único aparte y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS , los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, entre dichos elementos de convicción se observa:
ACTA POLICIAL
OSPINO, 24 DE MARZO DEL DOS MIL TRECE.
“En esta misma fecha, siendo las 11:20, horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario OFIAL AGREGADO (C.P.E.P) ALVARADO ¡VAN, adscrito a la estación policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 dela ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 11:00 horas de la noche de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario OFICIAL (P.E.P) GUDINO JESUS, para en ese momento nos encontrábamos en la sede del núcleo comunal de servicio policial La Aparicion del municipio Ospino edo. Portuguesa, cuando en ese momento recibo una llamada telefónica de un ciudadano la cual ser el presidente de la junta comunal del caserío Mamaria, dicho ciudadano nos informo que un habitante del caserío La Trinchera, había sido victima de un robo por parte de tres ciudadanos armados, el hecho ocurrió en la carretera que conduce del Caserío La Trinchera al Caserío La Curva, de la parroquia La Aparición, municipio Ospino edo., Portuguesa, de igual forma le preguntamos como andaban vestidos los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo, donde el mismo nos respondió que el señor solo pudo darse de cuenta de la vestimenta del ciudadano que lo apunto con un arma fuego y lo obligo a entregarle su moto, donde este vestía un chemis de color azul y jean de color azul, una vez escuchada su versión le pedimos que nos dijera si sabia hacia donde pudieron haber llevado el vehículo tipo moto, donde nos respondió que los ciudadanos que se robaron la moto se dirigían hacia La Aparicion, de igual forma le solicitamos las características de la moto, el cual nos dijo que era una MOTO, marca EMPIRE, Modelo: HORSE l5Occ, color AZUL, serial de chasis 812MA1K64AM005096, serial de motor KW162FMJO97O531 una vez escuchada la versión del ciudadano procedimos a realizar un recorrido por la carretera principal que conduce al caserío Santa Lucia del Llano, para tratar de localizar dicha moto, donde siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Noche del día de hoy 24/03/2013, y circulando por la ya mencionada carretera, logramos visualizar a un vehículo en movimiento por tal razón decidimos activar un punto de control en la misma vía a la espera del vehículo y al o los ciudadanos que venían en el, una vez este en el punto de control nos pudimos percatar que se trataban de un ciudadano que se trasladaban en un vehículo tipo moto donde las características del mismo eran similares a la moto que reportaron corno robada, motivado a esta situación procedimos a realizarle una inspección de personas al ciudadano, amparados en el articulo 191 del COPP, donde no sele encontró nada de interés crirninalístico de igual forma procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparados en el articulo 193 del COPP, donde nos pudimos percatar que los seriales de chasis y motor coincidían con los del vehículo reportado corno robado, debido a esta situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la estación policial de Ospino, una vez en la sede de la estación policial del municipio Ospino y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, procedimos a identificar al ciudadano detenido según lo dispuesto en el articulo 128 del COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo para el momento vestía jean de color rojo y franelilla de color morado Y la moto que había sido robada quedo identificada de la siguiente forma una MOTO, marca EMPIRE, Modelo: IIORSE l5Occ, color AZUL, serial de chasis 812MA1K64AM005096. serial de motor KW162FMJ0970531; en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del COPP, 654 de la LOPNNA y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABC. LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismo giraron instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.I.C.P.C, a fin de continuar con el proceso legal, y dicho adolescente fue recluido en el albergue de menores ubicado en la Corteza en calidad de depósito a la orden de la fiscalía 5ta del ministerio público es todo”.
ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la Noche, se presenta ante ésta estación policial, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:10 de la Noche del día 24/03/2013, me dirigía a bordo de un vehículo moto, hacia el caserío La Curva De Negrones, con la finalidad de buscar a mi esposa, cuando en ese instante fui interceptado por tres ciudadanos armados con armas de fuego donde uno de los ciudadanos me apunto con una recortada y me dijo que le entregara la MOTO, marca EMPIRE, Modelo: HORSE l5Occ, color AZUL, serial de chasis 812MA1K64AM005096, serial de motor KW162FMJ0970531 y me revisaron donde lograron quitarme la cantidad de lOOBs en efectivo que yo cargaba en ese momento, de igual forma me dijeron que me fuera corriendo, motivado ello me fui rápidamente del lugar, y redirigí hasta mi lugar de residencia, una vez allí, hable con el presidente del concejo comunal y le conté lo ocurrido, donde el mismo al escuchar mi relato, me dijo que iba ha llamar por teléfono a los policías, donde el ciudadano presidente del consejo comunal le contó vía telefónica los hechos ocurridos a mi persona e incluso le indico que los ciudadanos que me habían robadose dirigían hacia La Aparición, luego de transcurrir un tiempo el ciudadano presidente del consejo comunal me informo que yo debía dirigirme hasta la estación policial de ospino a formular mi denuncia ya que los funcionarios policiales habían recuperado mi moto, en vista de ello me dirigí hasta la sede de la estación policial de ospino donde una vez en la estación policial me pude percatar que allí se encontraba estacionada mi moto, donde le indique a los funcionarios policiales que la moto que se encontraba en la acción policial era la misma que me había sido robada, de igual forma vi que en la estación policial se encontraba un ciudadano que al verlo me di de cuenta que era el mismo que me había robado mi moto y de una vez le indique a los funcionarios policiales que el ciudadano que se encuentra allí en la sala de la estación policial, fue el que me robo en compañía de dos ciudadanos que al verlos los identificaría plenamente ya que estos no cargaban el rostro cubierto, por tal motivo los funcionarios policiales al escuchar mi palabras, me indican que debo formular mi denuncia. Es todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
En este mismo orden, se determina que la declaración rendida por el adolescente imputado por si solo no es capaz de desvirtuar las referidas sospecha.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, y observada la gravedad de los delitos imputados en razón de establecer el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la posibilidad del dictamen de la medida mas gravosa como lo es la Privación de Libertad, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y la obligación de presentar dos fiadores. En consecuencia se acuerda el ingreso adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), hasta tanto se materialice la fianza.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el único aparte del artículo 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS , en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “F Y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la constitución de dos fiadores personales, en consecuencia se acuerda el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, (varones), hasta tanto se materialice la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.