REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000188
ASUNTO : PP11-D-2013-000188
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. MARIANA PEREZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. PABLO JOSE CASTILLO
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000188
ASUNTO : PP11-D-2013-000188
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
OSPINO, VEINTICINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
En esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Oficial (PEP) Pérez José, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la Tarde del día de hoy 25/03/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencia de La Plaza Bolívar de La Parroquia La Estación del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del Ofic (PEP) Vázquez Orlando, en unidad Moto Kawasaki, cuando visualizamos a un ciudadano que transitaba a pies el mismo al notar la presencia Policial tomo una aptitud de nerviosismo, tratando de evadirnos, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde seguidamente le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontramos a la altura de la cintura ajustado a la pretina del pantalón, Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, serial S501 C410, calibre 44 mm, con cacha de madera de color marrón, pasa manos de madera de color marrón, contentivo en su interior de 01 cartuchos de color Rojo calibre 44 mm sin percutir, seguidamente procedimos a identificarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, ante el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenado con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 654 de la ley Orgánica Del Niño Niña y Adolescente LOPNA, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con las evidencias incautadas hasta Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino, acto seguido estando allí presentes se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Lid Lucena Rivero, a quien se le informó de los hechos y los mismos ordenaron que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente. Es todo terminó, se leyó conformen firman.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICA, Nº 9700-058-BIC-505, de fecha 26 de Marzo de 2.013
“El experto en análisis de Balística Identificativa y Comparativa: ABG. JOSE SANCHEZ, Designado para practicar peritaje según Oficio N# 0184, de fecha 25/03/2013, emanado de la Policía del Estado Portuguesa; relacionado con la Causa Procesal Nro. MP-123332-2013, (le conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que usted juzgue pertinente.
MOTIVO:
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICA
EXPOSICIÓN:
01.— Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son las siguientes:
Tipo Escopeta
Calibre 44.-
Marca REXlO
Lugar de fabricación VENEZUELA.
Acabado Superficial Con signos Físicos de Oxidación
Giro helicoidal Liso.
Número de campos Liso.
Número de estrías Liso.
Longitud del cañón 190 milímetros.
Diámetro del cañón 12,03 milímetros.
Cuenta Elaborado en material madera de color marrón unida por medio de dos
tornillos
Sistema de carga Posee recamara incorporada para
aprovisionar un Cartucho.
Serial de orden 5501
02.- Un (01) cartucho para aprovisionar arma de fuego tipo copeta. calibre 44 fuego central, el cuerpo de ella se compone de: Proyectiles (múltiples), taco, pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo, su culote con capsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo.
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del arma de fuego, suministradas y descrita en el numeral 01, se constato que para el momento de la presente experticia, se encuentra en la siguiente condición:
El arma de fuego, descrita en el numeral 0 1, como tipo escopeta, marca REXIO, calibre 44, serial 5501, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.
Con base al reconocimiento observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar:
01.— Con el arma de fuego antes descrita, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en la acción de ataque o defensa.
02.— El cartucho descrito en el numeral 02, sirve para aprovisionar arma de fuego del tipo escopeta. calibre 44, cuyos proyectiles una vez disparados por dicha arma, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida, usado atipícamente, su función queda a criterio de la persona que lo posea, el mismo es usado en la presente experticia para la practica de prueba de disparo con el arma de fuego incriminada, cuyo material resultante es depositado en esta Unidad de Criminalistica para futuros análisis comparativos.
03.— El arma de fuego, descrita en el numeral uno (01) y mencionada como escopeta, calibre 44, serial Nro. 5501., fue verificada en el sistema integrado de información policial, donde se pudo constatar que la misma no posee solicitud alguna ante este cuerpo detectivesco.
04.— El arma de Fuego, descrita en el numeral 01 mencionada como escopeta, calibre 44, serial Nro. 5501 es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, de nombre: Vásquez Orlando, titular de la cedula de identidad Nro. V-16414524 adscrito a la Estación Policial G/J “Carlos Manuel Piar’. Ospino, a fin de que sea traslade a esa Sede, para que repose un calidad de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que usted representa”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en los
literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y orientación de su representante legal ciudadana SERAFINA DEL CARMEN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.481.700, quien informará ante este Tribunal cada 60 días por el lapso de ocho (08) meses, respecto el comportamiento del adolescente imputado, y la segunda medida consistirá en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino estado Portuguesa. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las Medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y orientación de su representante legal ciudadana SERAFINA DEL CARMEN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.481.700, quien informará ante este Tribunal cada 60 días por el lapso de ocho (08) meses, respecto el comportamiento del adolescente imputado, y la segunda medida consistirá en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del municipio Ospino estado Portuguesa. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA PEREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.