REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000197
ASUNTO : PP11-D-2013-000197
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000197
ASUNTO : PP11-D-2013-000197
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la presentación periódica ante el Consejo de Protección del Municipio Esteller y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Por último solicito se le realice evaluación médico forense al mencionado adolescente, así mismo solicito se oficie a la Fiscalía Superior, a los fines de que se remita actuaciones para que inicie las investigaciones correspondientes.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la defensora pública especializada Abg. Sirley Barrios, Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continua la investigación por el procedimiento ordinario, ya que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente, y por ultimo solicito que a mi defendido no le sea establecida ninguna medida cautelar.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DECLARACION DE DENUNCIA.
Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas. De la Mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 26-03-2013 como a eso de las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba trabajando en mi peluquería “Katty Lewis” ubicada en la carrera 12 entre calles 09 y 10, de Píritu, del municipio Esteller, Edo. Portuguesa, llegó un muchacho que lo conozco de vista y sé que se llama ROGER, porque ha venido ya en tres ocasiones a que le cortara el cabello, él espero su turno y después de cortarle el cabello, ROGER sacó de entre su ropa un arma de fuego, diciéndome que esto era un quieto, yo me asusté y salí por la otra puerta gritando pidiendo ayuda e iban pasando la policía y les dije que en mi negoció estaba un ladrón que me apunto con una arma y me quiere robar, ellos fueron y lo agarraron y le quitaron el arma. Luego vine hasta acá a colocar la denuncia formal. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 26-03-2013 como a eso de las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba trabajando en mi peluquería “Katty Lewis” ubicada en la carrera 12 entre calles 09 y 10, de Píritu, del municipio Esteller, Edo. Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Si conoce al adolescente que quiso robarla? CONTESTO: Si, lo conozco de vista, y se que se llama ROGER, ya que en tres oportunidades había venido a que le cortara el cabello. PREGUNTA NUMERO 03! ¿Diga Usted. Si el adolescente la amenazó con algún tipo de arma y conoce que tipo? CONTESTO: Sí usó un arma de fuego desconozco que tipo, sé que era de madera. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que agresiones físicas recibió por parte del adolescente? CONTESTO: Solo la amenaza de muerte al apuntarme. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Con quien se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO: Estaba una cliente y cuando ella se fue, y le corte el cabello a él, es que actuó. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted. Cual fue la acción de la policía? CONTESTO: Les pedí ayuda y lo aprehendieron en el negocio. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FORMES FI RMAN.
ACTA POLICIAL
TUREN, 26 DE MARZO DE 2013.
Con esta misma fecha y siendo las 11:35 Horas de la Mañana, se presentó por ante este la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turén Estado Portuguesa, la SUPERVISOR AGREGADO (PEP) ALVARES JUAN, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.837.221, adscrita a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 10:52 horas de la mañana, me encontraba de servicio de Patrullaje en la Unidad Moto signada con el N° 749, Conductor OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNES ANNDREESS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.227.191, cuando realizábamos un recorrido por la carrera 12 entre calles 09 y 10, deI sector centro de la ciudad de Píritu, del Municipio Esteller, visualizamos a una ciudadana que salía de un negocio pidiendo auxilio, nos detuvimos y nos informó que dentro de su establecimiento, se encontraba un ciudadano presuntamente portando un arma de fuego, con el que la amenazó y la quería robar, por lo que al entrar al establecimiento, se encontraba un muchacho él cual al vernos mostró una actitud nerviosa, ya que aparentemente ocultaba algo entre sus vestimenta, por lo que procediendo de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JEFE (PEP) ASCUNES ANNDREESS procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina trasera de su pantalón: UN (01) ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, el mismo manifestó ser adolescente, se procedió a leerles e imponerles a las 10:55 hrs. de la Mañana, de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y procedimos a trasladarlo, junto con la ciudadana víctima para colocar la respectiva denuncia, hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedo identificado, el adolescente aprehendido, como dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Y la ciudadana víctima como: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad N°: V-7.544.125. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, de la detención del adolescente y del arma incautada. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la presentación periódica ante el Consejo de Protección del Municipio Turén y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda la libertad del adolescente imputado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la presentación periódica ante el Consejo de Protección del Municipio Esteller, cada 30 días por el lapso de 08 meses, y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días de marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.