REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000027
ASUNTO : PP11-D-2012-000027



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000027
ASUNTO : PP11-D-2012-000027


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 19 de Enero de 2012, en horas de la madrugada, en momentos en que el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en labores trabajo como por el Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de llevar una carrera que había bordado en centro comercial Llano MalI Acarigua Estado Portuguesa hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco donde al llegar al sitio se le acercan tres Ciudadanos armados, y bajo amenazas de muerte logran despojar a la víctima de su vehículo automotor y agrediéndolo físicamente con la escopeta en la cabeza, abordan el automóvil, seguidamente lo trasladan hasta la avenida circunvalación sur y lo descienden del vehículo a la altura de la Urbanización Morichal, donde posteriormente lo interceptan dos Ciudadanos a fin de prestarle ayuda donde lo trasladan hasta la Estación policial de Prados del Sol a fin de colocar la respectiva denuncia”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 19-01 -2012, levantada al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la Ciudadana SANDRA ELIZABETH PEREIRA. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “El caso es que el día de hoy 19/02/2012, aproximadamente en horas de la madrugada, me encontraba en labores de trabajo (taxita) por el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco con la finalidad de llevar una carrera que había abordado en el Centro Comercial Llano Mali Acarigua con dirección al Barrio Andrés Eloy Blanco, seguidamente desbordo la carrera en el sector antes mencionado, se me acercan tres desconocidos fuertemente armados y que bajo amenazas de muerte el mismo me el parabrisas con un arma de fuego, el otro ciudadano me patea la puerta y el otro me abre la puerta y los mismos me abordan, seguidamente me agredieron físicamente con un golpe por la cabeza con la escopeta, seguidamente los mismos se dirigen hasta la avenida sur e hicieron que desbordara el vehículo a la altura de la Urbanización el Morichal por la avenida circunvalación sur de Araure, en ese mismo instante me interceptan dos ciudadanos de un vehículo automotor donde me prestaron ayuda y me trasladaron hasta la Estación de Prado del Sol, donde seguidamente realice un llamado al Ciudadano JESUS RODRIGUEZ, informándole sobre lo sucedido y donde el mismo comenzó a radiar por radio el robo sobre mi vehiculo; en vista de lo sucedido me dirigí a la Estación Policial de Araure con la finalidad mi respectiva denuncia. Es todo” Cita del acta que ríela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda que la victima de autos en su declaración relata que logró ver a los Ciudadanos responsables hecho, entre ellos el Adolescente y son aprehendidos por los funcionarios actuantes”.

SEGUNDO: Con el acta de entrevista tomada al ciudadano JESUS REINALDO RODRIGUEZ VARADO, quien expone: “El caso es que el día de hoy 19/01/2012, aproximadamente en horas la madrugada, me encontraba en la sede de la línea de Taxis Cars Tours, ubicada en el sector Araure, diagonal a la estación de Radio Súper Rumba de Araure, en ese mismo instante recibimos llamados sobre un robo a un compañero que le efectuaron a la altura del sector de Andres Eloy Blanco y que los mismos lo despojaron de su vehiculo marca DAEWO, MODELO MATIZ, COLOR BEIGE, PLACAS ASIGNADAS NAL-32K, AÑO 2012 y que los mismos habían tomado dirección hacia la zona sur de Araure; en ese mismo instante me dirijo hacia el sector de la zona sur a bordo de mi vehiculo marca Accet, color dorado, donde a escasos metros logramos visualizar al vehiculo antes mencionado y los mismos retornaron al Barrio Andrés Eloy Blanco, donde desbordaron el vehículo y quedando dentro del mismo uno de los ciudadanos que le habla efectuado el robo, donde seguidamente con los otros compañeros pertenecientes a la línea de taxi. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la causa.

TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 19-01-2.012, se presentó por ante el Departamento de Investigación de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, los Funcionarios Policiales Oficial/Agregado (PEP) Hurtado Kleiber y Oficial (PEP) Aranguren Carlos. Quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la siguiente averiguación: “Donde nos encontrábamos en la Estación Policial Prados del Sol, se apersonó un Ciudadano identificado como JOSÉ SILVA, donde nos informó que había sido víctima de un robo por la inmediaciones del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, por tres Ciudadanos desconocidos fuertemente armados y que lo hablan despojado de su vehículo automotor Marca Daewoo, Modelo Matiz, de color Beige, seguidamente activamos un dispositivos de seguridad por la zona sur de Acarigua, donde logramos visualizar el vehículo antes mencionado, donde al notar la Comisión Policial los mismos emprendieron la huida, captura a los pocos minutos por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle Principal de Acarigua, Ya que los Ciudadanos afiliados a la línea de taxis que pertenece el vehículo, prestaron el apoyo para la detención del mismo, donde los mismos pudieron capturar a un ciudadano de los tres que andaban a bordo del vehículo robado antes descrito, seguidamente le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, donde el mismo se identificó como JOSÉ MIGUEL. Acto seguido y en vista de las circunstancias de hecho se continuó con la retención preventiva de uno de los Ciudadanos. Materializando la misma aproximadamente ata 01:00 AM, del día de hoy 19/01/2012 y le informamos que iba a ser objeto de una inspección de Persona, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación, procedimos a imponerle de sus Derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo notificó ser Adolescente, en vista de lo sucedido procedimos a imponerle sus derechos amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, no sin antes realizarle una inspección de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó: Vehículo automotor marca Daewoo, Modelo Matiz, de color beige, placas asignadas NAL-32K; S/C KLA4M11BD2C692512, Tipo SEDAN, Año 2002, de igual forma se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, extensión Acarigua, donde se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se e notificó al Ciudadano Jefe de Servicios de esta sede Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo”

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con este elemento de convicción se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo”.

CUARTO: Con el Acta instructiva de cargo levantada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riel al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto investigación”.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto investigación, según Asunto signado PP11-D-2012-000027. Cita del acta que ríela al folio de la investigación

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto investigación”.

Del resultado de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 20 de Enero de en el cual la donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar establecida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en a obligación de terse al cuidado o vigilancia de su Representante legal (Madre), la cual deberá informar al Tribunal cada 15 días sobre el Comportamiento del Adolescente, Según solicitud signada PP11-D--000027. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Adolescente acusado se entra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de Y ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto investigación”.

Con el Acta Investigación Penal de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario TORRES YONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó Comisión de la Policia del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Oficial Agregado (PEP) Kleiber Hurtado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 02 del Municipio Araure, trayendo mediante oficio número 6667/12, de esta misma fecha, donde previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remiten actuaciones de la causa 18F5-2C-027-12, relacionadas con detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante momento después de haber robado al Ciudadano de nombre José Silva del siguiente vehículo: MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACAS NAL-32K, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BD2C692512, el cual también es remitido para que le sean practicadas las experticias de rigor; motivado a lo anteriormente descrito procedí a introducir los datos aportados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado que el Adolescente quedó plenamente identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, no presentando registro no solicitud alguna, en relación al vehículo los datos le corresponden y no presenta solicitud alguna. Una vez identificado plenamente el Adolescente y realizadas las experticias al vehículo descrito, se retira la Comisión Policial junto al vehículo incriminado, hacia la sede de su Comando, donde permanecerá en calidad de depósito y resguardo ala orden de la Fiscalía en mención Es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de las funciones del órgano de investigación”.

OCTAVO: Con el Acta de Inspección N° 0191, de fecha 19-01-2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES OSWALDO SUÁREZ y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la calle principal , la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y el peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo”

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado”.

NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento, signada N°9700-058-074-0731, de fecha 19-01-2012, suscrita por el Funcionario DEIBY MUJICA, Funcionario Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo automotor, Marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2002, Tipo SEDAN, Color Dorado, Placa NAL-32K... CONCLUSIONES: 1.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio son ORIGINALES. 2.- El vehiculo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial y NO posee solicitud alguna, sin embargo se halla relacionado con las actas procesales 18F5-2C-027-12 que adelanta la Fiscalia Quinta del Ministerio público.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Elemento de Convicción pertinente presenta para dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se decrete el cese”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-074-073, realizada a: “Un (01) vehículo automotor, Marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2002, Tipo SEDAN, Color Dorado, Placa NAL-32K. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre objeto despojado a la victima y recuperado en poder del Adolescente Acusado, y se quiere dejar constancia de la existencia material del mismo”.

VICTIMA Y TESTIGO:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima y testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como, la responsabilidad penal del Adolescente Acusado”.



TESTIGO
SEGUNDO: JESUS REINALDO RODRÍGUEZ ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nro. V-15.493.530, natural de Acarigua, Residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, calle 28, casa 54-52, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del Adolescente Acusado”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) HURTADO KLEIBER, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del Adolescente Acusado, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la retención del Adolescente autor del hecho acusado.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) ARANGURE CARLOS, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como uno de los funcionarios aprehensor del adolescente Acusado, cuando tiene conocimiento de lo sucedido y con la colaboración de la información aportada por la víctima, logrando la retención del Adolescente autor del hecho acusado.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:

Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 0191, de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES OSWALDO SUÁREZ y TITO VARGAS, realizada en: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la calle principal la cual se toma como punto de referencia. Para el momento la circulación de vehículos del tipo automotor es escasa y el peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso”.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputado. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 05 de Marzo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.




ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000027
ASUNTO : PP11-D-2012-000027