REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000189
ASUNTO : PP11-D-2012-000189


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO

DECISIÓN:
CONCILIACION







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000189
ASUNTO : PP11-D-2012-000189

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

IDENTIDAD OMITIDA.

Hechos: “El día 24 de Abril daño 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios castrenses adscritos a los comandos rurales Nro. 49, Curpa, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por la avenida circunvalación norte, específicamente diagonal a los Bomberos, Acarigua, Estado Portuguesa, donde avistaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una motocicleta marca skigo, modelo 150 cc,, tipo paseo, color gris, sin placas, dichos sujetos tenían una actitud sospechosa motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlos, identifican al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien era la persona que conducía la motocicleta y se encontraba en compañía de un ciudadano adulto identificado como RICARDO PEREZ de 24 años, al mismo tiempo los funcionarios le preguntan sobre la documentación del vehiculo donde el adolescente manifestó que no los poseía. Seguidamente se les realizo una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, donde logran la incautación dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda blanca que vestía para ese momento, un cartucho para aprovisionar arma de fuego calibre 44mm, razón por la cual se practico la aprehensión del adolescente acusado”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito DETENTACIÓN ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la medida de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (06) MESES.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En tal virtud, se le impone al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 2) La obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Tercero: El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de marzo de 2013.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO



ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.