REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000211
ASUNTO : PP11-D-2012-000211




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PRIVADA:
ABG. YUDITH CHAVEZ

DELITO:
DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO

DECISIÓN:
REBELDIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000211
ASUNTO : PP11-D-2012-000211


Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, audiencia la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.


Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni sus representantes legales, destacando que en el presente se estableció como domicilio procesal del mencionado adolescente la sede del tribunal conforme lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la imposibilidad del logro efectivo de las citaciones a través de la oficina de alguacilazgo, así como a través del órgano de policía.


Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Vistas las reiteradas inasistencias del adolescente, y habiéndose agotado la citación de ley, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sea declarado en Rebeldía a los fines de su ubicación”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen el hecho de que el imputado de autos no haya informado a este tribunal y a su defensa respecto su domicilio o residencia, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el imputado se encuentra en el deber de tener actualizado los datos referidos a su domicilio o residencia. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de sustraerse del proceso.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara en REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena su ubicación inmediata del mencionado adolescente imputado y de no lograrla en el lapso de treinta días (30) se ordenará la captura del mismo. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura del adolescente. Tercero: Se ordena notificar a su representante legal de la presente decisión, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena notificar a la Defensora Privada de la presente decisión.

Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de marzo de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.