REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.198.067.
Apoderado de la demandante: WALID ABOAASI, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 60990 y titular de la cédula de identidad V 6.680.259.
Demandados: ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 19.170.268, V 7.595.403, V 5.945.718 y V 10.639.029 y contra los herederos desconocidos de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.657.686. .
Apoderados de los demandados: RAFAEL GUERRERO SALINAS y MARÍA ÁNGEL TAYLOR, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 54995 y 139792 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 10.135.954 y V 18.320.956.
Defensor de los herederos desconocidos: RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 21398
Motivo: Declaración de concubinato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ contra ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, así como contra los herederos desconocidos de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
La demanda se admitió por auto del 14 de abril de 2010 en el que se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
A solicitud de la representación judicial de la demandante, por auto del 6 de agosto de 2010 se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que remitiera el movimiento migratorio de los demandados.
Se recibió oficio de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando del movimiento migratorio, en el que aparece que los codemandados DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON se encontraban fuera del territorio nacional.
Por auto del 30 de septiembre de 2010, también por solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó citar a los codemandados, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON en la persona de su apoderada, la también codemandada DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, así como citar a la codemandada ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, en la persona de su apoderada MARLENE MÉNDEZ MELLANO, por encontrarse estos codemandados fuera del país.
La citación de los codemandados REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, se practicó el 1° de octubre de 2010 en la persona de su apoderada la codemandada DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, mientras que la citación de ésta última, se practicó personalmente en la misma fecha.
La citación de la codemandada ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, se practicó el 4 de octubre de 2010 en la persona de su apoderada MARLENE MÉNDEZ MELLANO.
Consta en autos la consignación realizada el 8 de noviembre de 2010, de las publicaciones del edicto de emplazamiento de los herederos desconocidos de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, así como la fijación del mismo edicto en las puertas del tribunal.
Por auto del 26 de enero de 2011, pero fechado erróneamente como del 8 de julio de 2011 (folio 81 de la primera pieza), se designó defensor a los herederos desconocidos.
En escrito del 28 de enero de 2011, la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, solicitó unas medidas cautelares, que se acordaron por auto del 7 de febrero de 2011.
Al no haber comparecido para manifestar su excusa o aceptación, el profesional del derecho que había sido designado como defensor de los herederos desconocidos, por auto del 18 de febrero de 2011, se procedió a realizar una nueva designación y en esa misma fecha, se notificó al profesional del derecho designado, quien el 21 de febrero de 2011, compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto de esa misma fecha 21 de febrero de 2011 se ordenó el emplazamiento del defensor de los herederos desconocidos.
La citación del defensor de los herederos desconocidos se practicó el 28 de febrero de 2011.
La codemandada DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, manifestando proceder en su propio nombre, como en el de los codemandados REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO dio contestación a la demanda, el 29 de marzo de 2011 y alegó la comisión de fraude procesal por la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ.
En la misma fecha 29 de marzo de 2011, también dio contestación a la demanda, el defensor de los herederos desconocidos de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
En fecha 18 de abril de 2011 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por el defensor de los herederos desconocidos de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
Ambas partes promovieron pruebas que se agregaron el 22 de abril de 2010 y fueron admitidas por auto del 5 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, considerando que en la contestación de los codemandados, se había alegado la comisión de fraude procesal, se ordenó que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, de por si o mediante apoderado diera contestación al día siguiente sobre este alegato.
El 6 de mayo de 2011 la representación judicial de la demandada dio contestación al alegato de fraude procesal y el 12 de mayo de 2011 se abrió en la incidencia una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Mediante sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2011, se repuso la causa al estado de que se dictara un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés manifiesto y directo en la presente causa y se declaró la nulidad de la contestaciones de la demanda por la representación judicial de los demandados y del defensor de los herederos desconocidos, así como de todos los actos realizados en el cuaderno principal, que posteriores a las presentaciones de las referidas contestaciones y anteriores a la referida decisión, con excepción de las consignaciones y otorgamiento de los poderes que se realizaron durante la causa, que no dependían de la publicación del edicto.
La representación judicial de los demandados ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON dio contestación a la demanda, alegando de nuevo la comisión de fraude procesal.
Por auto de esa misma fecha 18 de enero de 2012, ordenó a la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ que diera contestación al alegato de fraude procesal, en el primer día siguiente, señalando en este acto que la incidencia sería resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, considerando que podía influir en la misma.
En fecha 19 de enero de 2012, la representación judicial de la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ dio contestación al alegato de fraude procesal y por auto del 20 de enero de 2012, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Durante la incidencia de fraude procesal, ninguna de las partes promovió pruebas.
Durante la articulación probatoria del procedimiento principal, ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas parcialmente por auto del 17 de febrero de 2012.
Por auto del 8 de agosto de 2012 se dictó un auto para mejor proveer, requiriendo la presentación de copia certificada de acta de defunción de DOLORES ZANON DE ANGUIANO.
Dicha copia certificada fue consignada por ambas partes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA desde noviembre de 1994 hasta el fallecimiento de éste, el 29 de marzo de 2010.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, inició una unión concubinaria con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, relaciones laborales y vecinos, hasta la fecha de su muerte y que fijaron como hogar común la casa N° 265 de la calle 1 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua.
Que desde que se inició la relación concubinaria, mantuvieron lazos espirituales de unión y amor, de asistencia mutua, con el fin de formar un hogar y una familia sólida. Que se dispensaron el trato de marido y mujer, supliendo todas sus necesidades de afecto y cariño, manutención, alimentación y comprensión hasta el día de su fallecimiento.
La demandante estimó su demanda en TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), que afirma equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 201.500,00).
La representación judicial de los codemandados ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON en si escrito de contestación presentado el 16 de enero de 2012 (folios 93 al 108 de la tercera pieza) niega los hechos alegados en la demanda.
Afirma la representación judicial de los demandados, en este escrito de contestación, que el 29 de marzo de 2010 falleció su padre AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
Que conocen a la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, por cuanto el 11 de diciembre de 1991 adquirió en propiedad la casa G264 en la calle 1, hoy avenida 31, prolongación Avenida Libertador de Acarigua, con lo que se convirtió en vecina colindante por el lindero este de la casa propiedad de sus padres, identificada como G265.
Que desde el momento en que se muda con su esposo PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO y sus tres hijas, empezó una relación de amistad, respeto, convivencia mutua, como relaciones normales de camaradería de buenos vecinos, lo que lleva a suponer el compartir las actividades familiares, como cumpleaños, graduaciones, reuniones, festejos, paseos, almuerzos y cenas, tanto en una casa como en la otra, al extremo de colocar entre ambos inmuebles una puerta de metal en el lindero de la parcela G264 con la cerradura hacia la parte interna de esa parcela, para que comunicara con el patio de la parcela G265.
Que esa puerta se instaló con la finalidad de que la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ o cualquiera de sus hijas, encendiera las luces de la casa de su padre AMADOR ANGUIANO ESPINOZA cuando éste se encontrara de viaje, que en su época lo hacía muy frecuentemente, bien para visitar a sus hijos en el exterior o en Maturín, o por cuestiones de negocios, simulando que había habitantes en el inmueble, para evitar hurtos y vandalismo.
Que acaecida la muerte de su padre, NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ junto a sus hijas, aprovechan la existencia de la puerta, se introducen en la casa G265, propiedad de la sucesión, abusando de la confianza, se instalan con sus enseres personales, alegando una seudo posesión y un seudo concubinato, oponiendo resistencia a la intención de la codemandada DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, de tomar posesión efectiva el día 15 de septiembre de 2010 sobre los inmuebles, al extremo de exaltarse y hacer uso de la fuerza para impedir la toma de posesión, siendo necesaria la intervención de la Policía Municipal.
Que interponen una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por el delito de lesiones personales, dando inicio a una calumniosa investigación penal, por lo que la codemandada DULCE LIZ ANGUIANO ZANON fue reseñada en calidad de imputada.
Que se le han hecho numerosas y reiteradas solicitudes para que desocupen los inmuebles a lo que se han negado de manera arbitraria.
Que en fecha 13 de junio de 1990 NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ contrajo matrimonio civil con PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara.
Que ese matrimonio se mantuvo hasta el 18 de diciembre de 2003, fecha en la que este Tribunal disolvió el vínculo matrimonial en sentencia de divorcio dictada en expediente 23342, quedando definitivamente firme, por lo que desde el mes de noviembre de 1994 en el que la actora alega inició la relación concubinaria con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, hasta diciembre de 2003 permaneció casada con PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO.
Que en su solicitud de divorcio, la actora NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ afirma textualmente:
“Durante la unión conyugal adquirimos una casa ubicada en la Unidad de Vivienda La Fundación, Parcela G 264, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, DONDE ACTUALMENTE VIVE LA CÓNYUGE CON SUS HIJAS”.
Que los ex-cónyuges, el 18 de junio de 2007 dan en venta a sus tres hijas, reservándose para si el usufructo vitalicio, por lo que salta a la vista que la demandante seguía viviendo en el inmueble G-264, para el día 18 de junio de 2007.
Que en el escrito que encabeza estas actuaciones, la actora afirma que:
“Desde el principio y hasta el final fijamos como hogar común, la casa N° 265, de la calle 1, de la Urbanización Fundación Mendoza, de la ciudad de Acarigua (Municipio Páez) del Estado Portuguesa.”.
Que existe un cúmulo de dudas e imprecisiones: Supuestamente la actora vivía con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA desde noviembre de 1994 en la casa G-265 y en el mes de octubre de 2003 en la solicitud de divorcio, afirma que vivía en la casa G-264.
En el escrito de contestación, luego se plantean las siguientes preguntas:
¿Para qué reservarse un usufructo vitalicio sobre la casa G 264, si supuestamente vivía en concubinato desde 1994 en la casa G-265 con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA? ¿Por qué, si vivió en concubinato desde noviembre de 1994 en la casa G-265 con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) mantuvo hasta abril de 2010 como domicilio la casa G-264?
Se dice también en el escrito de contestación, que de haber existido una relación amorosa con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, la misma adolecía de cohabitación y en tal sentido no comporta el carácter de permanencia.
Con respecto a las citaciones, se dice en el escrito de contestación que la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ para sorprender la buena fe del Juzgador, al referirse a las citaciones de los demandados señala que serían aportadas con posterioridad.
Que el 14 de mayo de 2010 solicita la demandante que la citación de todos los demandados, se hiciera en la casa G-265 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, pero con posterioridad, el 26 de julio de 2010 informa que los hermanos de DULCE LIZ ANGUIANO ZANON viven en los Estados Unidos y solicita el movimiento migratorio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Acarigua, pero luego pide cambio de oficio para el SAIME de la ciudad de Caracas, por ser más rápido y con posterioridad solicita que REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON fueran citados en la persona de su apoderada DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y que la citación de ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, hermana por simple conjunción, se efectuara en la persona de su apoderada MARLENE MÉNDEZ MELLANO, con lo que vuelve a faltar a la probidad, mintiéndole al Tribunal, al indicar como dirección de ambas apoderadas, la casa G-265 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua y no conforme, solicita que se sustancie la compulsa con la celeridad del caso, en vista del receso judicial que se aproximaba.
Se pregunta en la contestación, cual era la premura, si de todas formas, la causa quedaría en suspenso durante todo el receso.
Se enfatiza en la contestación, que MARLENE MÉNDEZ MELLANO nunca ha vivido en la casa G-265.
Se dice en la contestación que ha quedado evidenciado que todos sus hermanos viven en los Estados Unidos, desde hace más de diez años y que se trasladaron a esta ciudad por última vez, solo a las exequias de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, partiendo a los pocos días a sus residencias en el exterior. Que DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, a los pocos días se trasladó a su residencia en Maturín y cuando viajaba a esta ciudad de Acarigua, se quedaba a dormir en casa de una amiga de la infancia, por cuanto le era muy dolorosa la estadía en la vivienda G-265 donde compartió tantos momentos de alegría con sus padres, ambos difuntos.
Se afirma en la contestación, que es aproximadamente el 15 de septiembre de 2010, cuando se decidió tomar posesión material de la vivienda G-265, pero NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ con sus hijas, opusieron resistencia a la toma de posesión material.
Se pregunta en la contestación, cual fue la intención de la demandante de señalar al principio, como domicilio para la citación de todos los demandados la casa G-265 de Acarigua, cuando sabía que tres de los hijos de su supuesto y amado concubino vivían en los Estados Unidos desde hace más de diez años, mientras que DULCE LIZ ANGUIANO ZANON vivía en Maturín, si desde el inicio de la supuesta unión concubinaria, según sus dichos, mantuvieron lazos espirituales de unión y amor, con el fin de formar un hogar y una familia sólida.
El defensor de los herederos desconocidos de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, no dio contestación a la demanda, aunque ya lo había hecho, rechazándola pero sin alegar hecho alguno, mediante escrito del 29 de marzo de 2011, anterior por lo tanto a la sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2011 que repuso la causa.
Para decidir, sobre la solicitud de declaración de fraude procesal, que hizo la representación judicial de los codemandados, se debe analizar previamente las citaciones, ya que el fraude que se aduce, se habría consumado mediante tales citaciones.
SOBRE LAS CITACIONES:
Este Tribunal en primer lugar procede a analizar, las citaciones de los demandados, que se practicaron en la presente causa:
Con el oficio 3194-2010 de fecha 4 de agosto de 2010, de la Dirección Nacional de Migración y de Zonas Fronterizas, cursante con sus anexos desde el folio 24 al 28 de la primera pieza del expediente, se comprobó que las codemandadas ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON se encontraban fuera del país.
Consta en la copia certificada de instrumento poder, cursante del folio 30 al 32 de la primera pieza del expediente, que el codemandado ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON confirió poder a la también codemandada DULCE LIZ ANGUIANO ZANON.
También consta en la copia certificada de instrumento poder, cursante del folio 33 al 35 de la primera pieza del expediente, que la codemandada REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, confirió poder a la misma DULCE LIZ ANGUIANO ZANON.
Además, consta en la copia certificada de instrumento poder, cursante del folio 36 al 38 de la primera pieza del expediente, que la codemandada ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, confirió poder a MARLENE MÉNDEZ MELLADO.
De conformidad con lo que dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere.
Agrega esta disposición, que si no lo tuviere o el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles.
Sobre esta disposición, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, considera que:
“La ley no distingue qué clase de apoderado es idóneo para recibir esta citación: si el apoderado general o el apoderado judicial para todos los asuntos del mandante, o el simple apoderado especial para un asunto determinado.”. “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 262).
Mas adelante, en la misma obra, tomo y página este autor agrega, citando al maestro Arminio Borjas, que comentaba al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil de 1916 de similar redacción:
“…el legislador ha atendido en este caso, no a las facultades que haya otorgado el no presente a su mandatario, sino a la plena confianza que sin duda tiene en él, puesto que al ausentarse, le ha dejado encargado de algunos de sus asuntos, si no de todos. En otros términos, el mandatario de persona que se haya fuera del país, deriva de la ley su facultad de ser citado en representación de su mandante, y no de la expresa voluntad de éste. Esta doctrina es también aplicable bajo el Artículo 224 del nuevo código.”
Seguidamente, considera Rengel-Romberg, que el apoderado no está obligado a aceptar la citación y así lo establece expresamente el referido artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que perfectamente pudieron DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y MARLENE MÉNDEZ MELLADO, negarse a aceptar las citaciones que en sus personas fueron practicadas, de los codemandados ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, pero al no haberlo hecho estas dos apoderadas, las citaciones de sus mandantes, surten plenos efectos procesales.
SOBRE EL ALEGATO DE FRAUDE PROCESAL:
Como ya quedó dicho, la representación judicial de los codemandados ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, en su contestación, aduce que el 14 de mayo de 2010 la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ solicitó que la citación de todos los demandados, se hiciera en la casa G 265 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua y que posteriormente, el 26 de julio de 2010 informa que los hermanos de DULCE LIZ ANGUIANO ZANON viven en los Estados Unidos y solicita el movimiento migratorio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Acarigua.
Que posteriormente solicita se oficie para el SAIME de la ciudad de Caracas y que luego pidió que REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON fueran citados en la persona de DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y que la citación de ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, hermana por simple conjunción, se efectuara en la persona de su apoderada MARLENE MÉNDEZ MELLANO, con lo que afirma falta a la probidad.
Seguidamente para decidir, sobre el alegato de fraude procesal que se hace en la contestación, este Tribunal observa:
Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2749 del fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.) ha considerado que:
“…si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio”.
La declaración de fraude procesal que solicita la representación judicial de los codemandados, en la hipótesis de que sea declarada con lugar, tendría como consecuencia la declaración de la inexistencia del juicio.
Es posible que las inexactas indicaciones de las direcciones de los demandados, por la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ para que se practicaran las citaciones, haya ocasionado un retardo en el trámite del juicio, pero siendo la pretensión procesal de dicha demandante, se declare que convivió en concubinato con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, el fin del presente proceso, es precisamente que se declare o no la existencia de esa relación concubinaria y el que haya podido la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, indicar una dirección errónea, considerando que las citaciones fueron practicadas, no es un motivo para declarar la nulidad del proceso, que sería la consecuencia de la declaración de fraude procesal, por lo que se debe negar la declaración de fraude procesal, de la representación judicial de los codemandados. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
Con respecto a la denuncia de fraude procesal, pide la representación judicial de la demandante, que se aperciba al representante legal de la parte demandada, para que en lo sucesivo no utilice este Tribunal, para emplear en sus escritos, términos injuriosos, inciertos e indecentes, incurriendo a su juicio en falsas y graves acusaciones antiéticas, que de manera solapada, pretenden poner en entredicho, la objetividad de este Tribunal.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, en el escrito de contestación, se denunció que la parte demandada, indicó de manera inexacta las direcciones para que fueran practicadas las citaciones, lo que a su juicio, constituyen fraude procesal.
Esta denuncia, se desecha en la presente decisión y aunque pueda provenir de la subjetiva opinión del denunciante, no encuentra este Juzgador elemento alguno de convicción, de que dicho denunciante la haya interpuesto de mala fe, por lo que se niega la solicitud de que se aperciba al profesional del derecho, que como apoderado de los demandantes la presentó.
La condenatoria en costas que por la incidencia de fraude procesal, se le impondrá en esta decisión, es ya suficiente sanción para la parte demandada.
SOBRE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
Como ya quedó dicho, la demandante estimó su demanda en TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), que afirma equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 201.500,00).
Como también quedó dicho, en la contestación, se impugnó la cuantía de la demanda, considerando que es exagerada y se pregunta, que factor técnico para estimar la demanda y además en proporciones tan elevadas.
Para decidir sobre la cuantía de la demanda, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
No obstante, la parte demandada se limitó a rechazar la cuantía de la demanda, manifestando que es exagerada, pero sin señalar una diferente, por lo que la impugnación a la cuantía, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN:
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con AMADOR ANGUIANO ESPINOZA desde noviembre de 1994 hasta el fallecimiento de éste, el 29 de marzo de 2010.
El concubinato no es un estado civil, sino una situación de hecho reconocida por el derecho y consiste en la relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente y con apariencia de matrimonio.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el concubinato es la relación marital de un hombre con una mujer, sin estar casados.
Además, como referencia histórica, según el artículo 185 del Código Civil, del 13 de julio de 1942 anterior a la reforma de 1982, era causal de divorcio el adulterio del marido cuando mantuviera concubina notoriamente, o lo que es lo mismo, era causal de divorcio el que el marido durante el matrimonio, mantuviera paralelamente una relación concubinaria, de manera notoria.
Considera este Juzgador, que existe una relación concubinaria, cuando conviven maritalmente un hombre y una mujer, aunque entre ellos exista algún impedimento para contraer matrimonio, es decir, si uno de los integrantes de esa relación es casado, lo que le impediría claramente contraer matrimonio con el otro, hay un verdadero concubinato, aunque sería lo que podríamos llamar un concubinato adulterino.
No obstante, según el artículo 77 de la Constitución, son las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las que producen los mismos efectos que el matrimonio.
Es evidente, que los requisitos establecidos en la ley a que se refiere esta norma constitucional, es que el hombre y la mujer, sean solteros, viudos o divorciados, ya que no puede coexistir una unión matrimonial y una relación concubinaria con los mismos efectos que el matrimonio.
Así quedó aclarado en la emblemática sentencia de la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) que además tiene carácter vinculante, según la cual, las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer que según la Constitución, producen los mismos efectos que el matrimonio —entre las que se encuentra el concubinato— son aquellas en las que exista “…cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…” y además “…que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”.
De lo anterior, forzosamente se debe concluir que las uniones estables de hecho, que según la Constitución producen los mismos efectos que el matrimonio, son aquellas que existen entre un hombre y una mujer, sin que existan entre ellos impedimentos dirimentes para contraer matrimonio y el estar ligado por un matrimonio anterior, es precisamente un impedimento dirimente previsto en el artículo 50 del Código Civil.
Además, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2005:
“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.”.
En consecuencia, aunque la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ no habitara bajo el mismo techo con el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA no descarta que entre ambos existiera una unión estable de hecho.
Establecido lo anterior, seguidamente para decidir, sobre la existencia del concubinato entre la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA en los lapsos indicados, es decir desde noviembre de 1994 hasta el fallecimiento de éste, el 29 de marzo de 2010, el Tribunal partiendo de los hechos alegados en la demanda por la parte actora y por la parte demandada en su contestación, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folios 12 al 16, primera pieza. Copia fotostática simple de solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
Estas copias fueron consignadas mediante diligencia del 26 de julio de 2010 para acreditar que algunos de los codemandados se encontraban fuera de la República y no fueron promovidas como prueba, por lo que es innecesaria su valoración. Así se declara.
2. Folios 90 al 253, primera pieza. Copias fotostáticas certificadas de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2011, por ante la Oficina del Seniat, Área de Sucesiones, ubicada en la Avenida 13 de junio, Edificio Rupica, planta alta, Acarigua.
3. Folios 254 al 256, primera pieza. Justificativo de testigos emanado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 5 de abril de 2010.
4. Folios 257 al 260, primera pieza. Copias fotostáticas simples de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anzoátegui del Estado Cojedes, bajo el N° 7 de fecha 25 de mayo de 1988.
5. Folios 261 al 263, primera pieza. Copias fotostáticas simples de Certificados de Registro de Vehículo, expedidos en fecha 28 de noviembre de 1995, 18 de abril de 2001 y 25 de noviembre de 1997, a favor de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
6. Folio 264, primera pieza. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha 31 de octubre de 2008, a favor del Banco Provincial, S.A.
7. Folios 265 y 266, primera pieza. Copias fotostáticas simples de Facturas N° 00428 y 00429 de fechas 29 de enero de 2004, expedida por CASCO.
8. Folios 267 al 269, primera pieza. Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2009.
Las anteriores documentales, cursantes desde el folio 90 al 269 de la primera pieza del expediente, fueron acompañadas para que se decretaran unas medidas cautelares y se refieren a bienes de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y no demuestran o descartan que haya existido entre éste y la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ una relación concubinaria, por que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 104, segunda pieza. Original de dos fotografías que están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
Estas fotografías son documentos privados, ya que como muy bien enseña el maestro Arístides Rengel-Romberg “…se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003 Tomo IV, página 111).
Como documentos privados de provenir de la otra parte y de no ser desconocidas, deben tenerse como reconocidas de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y de provenir de un tercero que no es parte en la presente causa, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.
Teniendo en cuenta que no expresa la representación judicial de la demandante, en su escrito de promoción de pruebas, de quien provienen estas fotografías, es decir quien fue el fotógrafo que las obtuvo, con una cámara fotográfica, este juzgador considera que provienen de un tercero o dos o más terceros que no son parte en la presente causa ni causantes de una de las partes.
Al provenir estas fotografías de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como está explicado, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero o terceros de las que emanan y al no haber sido ratificadas se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
10. Folio 188, tercera pieza. Originales de las cédulas de identidad de los ciudadanos NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
Las cédulas de identidad de la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, no demuestran ni descartan que entre éstos haya existido una relación concubinaria, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
11. Folio 106, segunda pieza. Original de fotografía que está resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copia fotostática certificada.
12. Folio 107, segunda pieza. Original de fotografía que está resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copia fotostática certificada.
13. Folio 108, segunda pieza. Original de fotografía que está resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copia fotostática certificada.
14. Folios 109 al 112, segunda pieza. Originales de fotografías que están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
Estas fotografías de los folios 106 al 112 de la segunda pieza del expediente, son documentos privados y se desconoce quien fue el fotógrafo de la que emanan y al ser las mismas documentos privados, debieron ser ratificadas por el fotógrafo de la que emanan mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esta ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
15. Folio 113, segunda pieza. Originales de dos postales que están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
Estas tarjetas postales son documentos privados que se promovieron como emanada de la codemandada REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON y no fueron desconocidas, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se deben tener como legalmente reconocidas. En las mismas aparece que están dirigidas a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA padre de esta codemandada, así como a Nancy y en consecuencia se aprecian como plena prueba, de que dicha codemandada REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON dirigió estas tarjetas postales a la ahora demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y como indicio grave que entre éstos dos últimos, existía una relación marital, al menos desde el mes de octubre de 2002 que aparece en el sello del Instituto Postal Telegráfico que aparece en una de estas postales. Así se declara.
16. Folio 114, segunda pieza. Original de carnet número 0512577792, expedida por MAKRO a favor de CORDERO NANCY y ANGUIANO AMADOR, que está resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copia fotostática certificada.
17. Folio 50, cuarta pieza. Comunicación proveniente de “Makro Comercializadora, S.A.”, de fecha 30 de mayo de 2012, donde informan a este Tribunal que el carnet identificado con el Nro. 0512577792 le pertenece a CORDERO NANCY C.I. V-4.198.067 y ANGUIANO AMADOR C.I. V-8.657.686; que el pasaporte fue asignado a ellos como Consumidor Individual el 25 de marzo de 1997 y que sólo podría ser utilizado por los mencionados ciudadanos.
Esta tarjeta del folio 114 de la segunda pieza, conjuntamente con la comunicación de “Makro Comercializadora, S.A.” cursante en el folio 50 de la cuarta pieza, en la que aparece que el carnet número 0512577792, fue asignado a la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, para ser utilizado por éstos, se aprecia como plena prueba de que esa empresa, expidió ese carnet, para ser utilizado de manera conjunta por el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ.
Además, considerando que esto implica que dicho carnet tuvo que ser solicitado conjuntamente por AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, de lo que se concluye que tenían una relación muy cercana, se aprecia como indicio grave de que entre dicha demandante y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, existía una relación marital. Así se declara.
18. Folios 115 al 117, segunda pieza. Originales de facturas números 120041465161, 120021488401 y 120073254911, de fechas 25/05/2004, 27/05/2004 y 21/11/2007, respectivamente, expedidas por la Tienda Makro a favor de CORDERO NANCY, que están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
Las compras que pueda haber realizado la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, en “Makro Comercializadora, S.A.” no descartan ni acreditan que entre ella y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA haya existido una relación concubinaria, por lo que se desechan estas facturas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
19. Folios 118 al 124, segunda pieza. Originales de Cuadro de Pólizas de Asegurados, emitidas en fechas 20/12/2002; 25/10/2003; 05/11/2004; 25/11/2005; 11/12/2007; 15/12/2008 y 04/12/2009 de Seguros Mercantil número 03-33-0100003, en las que aparece como titular asegurado AMADOR ANGUIANO ESPINOZA. Dichas documentales están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
Estos cuadros de pólizas aunque son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa, emanan de una compañía se seguros cuyas operaciones, formatos de póliza y de cuadros de pólizas, están sometidas a la supervisión del Estado mediante la Superintendencia de Seguros.
En estos cuadros de póliza aparece que son de Servicios Médicos Colectivo y que el tomador es la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Centro Occidentales.
Es notorio que cuando una organización gremial, sindical, caja de ahorros o una organización colectiva similar, toma una póliza de seguros para sus miembros, empleados o agremiados, los incluye como asegurados así como a los integrantes del grupo familiar que éstos indiquen y en estos cuadros de póliza aparece como asegurado el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y como su cónyuge a la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA indicó para ser incluida como su cónyuge en los contratos de seguro documentados mediante estos cuadros de póliza, a la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y como plena prueba además de que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ tenían una relación marital desde al menos el 23 de noviembre de 2002 que es la fecha de inclusión de ésta que aparece en estas instrumentales. Así se declara.
20. Folios 125 al 132, segunda pieza. Originales de boletos electrónicos de las líneas aéreas: American Airlines de fechas 16/07/1998; 22/08/2005; 04/03/2006 y 22/03/2006, y Aero México de fecha 11/03/2007, que fueron expedidos a favor de AMADOR ANGUIANO Y NANCY CORDERO. Dichas documentales están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
21. Folios 133 y 134, segunda pieza. Resumen y Movimientos de Millas, expedidos por la línea aérea American Airlines, que están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
22. Folio 4, cuarta pieza. Comunicación proveniente de American Airlines de fecha 28 de febrero de 2012, donde rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, informan a este Tribunal que la cuenta de viajero frecuente de la Sra. NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, no registra acumulación de millas hasta esa fecha, y que su dirección registrada es: AVE 31, NUM 265, Acarigua; que la cuenta de viajero frecuente del Sr. AMADOR ANGUIANO ESPINOZA acumuló 67.049 millas en el año 2005 y las mismas se vencieron en el año 2007, y que su dirección registrada es: Fundación Mendoza, Calle 1, NUM 265, Acarigua.
Los boletos de AEROMEXICO cuya copia aparece en el folio 132 de la segunda pieza del expediente emanan de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero del que emanan como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se promovió con respecto a los mismos la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 eiusdem, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los boletos de AMERICAN AIRLINES el resumen y movimientos de millas emanada de esa línea aérea, conjuntamente la comunicación en la que rinde los informes que le fueron requeridos por este Tribunal, en la que aparece que tanto la ahora demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA tenían como dirección Fundación Mendoza, Calle 1, NUM 265, Acarigua, se aprecian como plena prueba de que en los archivos de AMERICAN AIRLINES, tenían registrada la misma dirección y como indicio de que vivían en la misma dirección y como indicio de que al vivir en la misma dirección, mantenían una relación marital. Así se declara.
23. Folios 135 y 136, segunda pieza. Originales de Facturas Nros. 017674 y 017795 emitidas por la agencia de viajes y turismo Italtur en fechas 03/11/2006 y 16/11/2006, respectivamente, a favor de AMADOR ANGUIANO. Dichas documentales están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
Estas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por el tercero de las que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
24. Folios 137 y 138, segunda pieza. Originales de Recibo de Caja y Factura Nros. 0367 y 0644 de fechas 30 de marzo de 2010 y 06 de abril de 2010, respectivamente, expedidas por Servicios Especiales La Corteza, C.A. a favor de NANCY CORDERO. Dichas documentales están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
Estas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por el tercero de las que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
25. Folios 139 al 144, segunda pieza. Publicaciones en el Diario Última Hora, en las que aparecen recordatorios de fechas 29/05/2010; 29/06/2010; 29/07/2010; 29/08/2010; 29/09/2010 y 29/03/2011. Dichas publicaciones están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas.
No hay elementos probatorios cursantes en autos, con los que concordar estos acuerdos de duelo y recordatorios que son documentos privados, a los fines de determinar la identidad de la persona o personas que contrató la publicación de los mismos, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
26. Folio 145 de la segunda pieza, copia certificada de Constancia expedida por la Asociación Civil Habitantes Fundación Mendoza, Acarigua estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2010, a favor de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ.
27. Folio 146 de la segunda pieza, copia certificada de Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Guajira Sector II, Urbanización La Guajira, Acarigua, en fecha 20 de enero de 2010, a favor de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ.
28. Folio 147, segunda pieza. Copia certificada de Constancia expedida por el Consejo Comunal Ramón Yánez, Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, en fecha 18 de abril de 2011, a favor de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ.
Las instrumentales de los folios 145, 146 y 147 de la segunda pieza del expediente, fueron promovidas antes de que se repusiera la causa, el 28 de noviembre de 2011, pero no fueron promovidas con posterioridad a dicha reposición, por lo que es innecesaria su valoración. Así se declara.
29. Folio 148, segunda pieza. Copia certificada de Constancia expedida por el Director del Colegio Alejandro Humboldt, Araure estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2011, a favor de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ.
Esta constancia emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que se debió ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
30. Folio 149, segunda pieza. Constancia Médica expedida por el Dr. NESTOR GONZALEZ, Médico Cardiólogo, en fecha 30 de marzo de 2011, a favor de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, la cual está resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal, y en su lugar consta en autos copia fotostática certificada.
Esta constancia emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que se debió ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
31. Folio 150, segunda pieza. Constancia Médica, expedida por el Dr. VÍCTOR SIERRA, Médico Oftalmólogo, en fecha 6 de abril de 2011 a favor de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, la cual está resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal, y en su lugar consta en autos copia fotostática certificada.
Esta constancia emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que se debió ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
32. Folio 30, cuarta pieza. Comunicación expedida por la Asociación de Productores de Semilla Certificada de los Llanos Occidentales (APROSCELLO), de fecha 5 de marzo de 2012, donde informan a este Tribunal lo siguiente: a) Que la identidad exacta del titular de la póliza de seguro signada con el N° 03-33-100003 es AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, C.I. 8.657.686, iniciada el 23 de noviembre de 2002, con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Av. 31, N° 265, Acarigua. b) Que las personas aseguradas son: Hija: Anguiano Mellado Adriannys Carolina, incluida desde el año 2007 hasta el 2008. Cónyuge: Nancy Marina Cordero Álvarez, todos con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Av. 31, N° 265, Acarigua. c) Que la identidad exacta del beneficiario de la póliza es ANGUIANO ESPINOZA AMARO, fecha de inclusión: 2002-2010.
La existencia de esta póliza de seguros quedó demostrada mediante los correspondientes cuadros de póliza cursantes en los folios 118 al 124 de la segunda pieza del expediente, por lo que esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
33. Folio 31, cuarta pieza. Comunicación expedida por el Dr. VÍCTOR SIERRA, Médico Oftalmólogo, de fecha 27 de febrero de 2012, donde informa a este Tribunal que los ciudadanos NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, son sus pacientes en el área de oftalmología, Centro Médico Portuguesa, con sede en Guanare, y aparecen registrados desde el 11 de enero de 2000, con historias clínicas Nros. 25196 y 25197; que eran atendidos como marido y mujer.
De conformidad con lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
No obstante, tales informes se requirieron a un profesional de la medicina que es una persona natural y no a una oficina pública, banco, asociación gremial, sociedad civil, mercantil o una institución similar.
El mecanismo procesal idóneo para que una persona natural aporte el conocimiento que pueda tener sobre hechos relevantes en un litigio, es la prueba testimonial y no la de informes.
En consecuencia, estos informes del profesional de la medicina VÍCTOR SIERRA, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
34. Folio 32, cuarta pieza. Comunicación proveniente del Colegio Alejandro Humboldt de fecha 7 de marzo de 2012, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, donde el Director del referido colegio informa a este Tribunal que el representante legal en dicha institución educativa de la ciudadana ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, titular de la cédula de identidad V-19.170.268, corresponde a la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, C.I. V-4.198.067, y que ambas personas poseen la dirección: Avenida 31, casa Nro. 265, Fundación Mendoza de Acarigua.
Esta comunicación rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, emana de una institución educativa. Es evidente que esta información, solo la pudo suministrar dicha institución por constar en sus archivos y es un medio de prueba, según lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, en los archivos del Colegio Alejandro Humboldt, figuraba como representante legal de la ahora codemandada ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO y como plena prueba además, de que en los mismos archivos tanto la primera como la segunda, tenían como dirección la Avenida 31, casa Nro. 265, Fundación Mendoza, Acarigua. Así se declara.
Además, considerando que la codemandada ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO es hija del ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, que la primera estaba representada en el Colegio Alejandro Humboldt, por la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y que tanto ésta como ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, vivían en la casa 265 de la Fundación Mendoza, lo que implica una relación muy estrecha entre la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA hasta el punto de que le confió la representación de su hija en la institución en la que cursaba estudios, se aprecia como indicio grave de la existencia de una relación marital entre los mismos AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ. Así se declara.
35. Folio 33, cuarta pieza. Comunicación proveniente de Italtur, Agencia de Viajes y Turismo de fecha 28 de febrero de 2012, donde el Gerente General de dicha Agencia, informa a este Tribunal que los boletos electrónicos de las líneas aéreas AMERICAN AIRLINES y AERO MEXICO donde viajaron los ciudadanos AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY CORDERO ÁLVAREZ, fueron adquiridos y cancelados en esa agencia por el ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, C.I. V-8.657.686; que las referidas personas frecuentaban la oficina de manera conjunta en calidad de clientes y se presentaban como marido y mujer.
De conformidad con lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
En esta comunicación se dice que NANCY CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA se dispensaban trato de marido y mujer. No obstante, en los archivos o documentos de una agencia de viajes, evidentemente puede constar las ventas de boletos, así como la identidad de la persona que los pagaba, lo que de manera clara forma parte de sus operaciones comerciales ordinarias, pero no puede constar en esos archivos o documentos, el trato que se pudieran dispensar unos viajeros o clientes, por lo que en este punto, estos informes se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.
En esta comunicación donde la agencia de viajes y turismo ITALTUR rinde los informes que le requirió este Juzgado, según el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aparece que unos boletos aéreos para viajar AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY CORDERO ÁLVAREZ, fueron adquiridos por el primero.
No cabe duda que esta información debe constar en los archivos de esa agencia de viajes, por lo que estos informes se aprecian como plena prueba, por así aparecer en el texto de esta comunicación y por ser información proveniente de los archivos de la referida agencia de viajes, como plena prueba de que el ahora difunto AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, adquirió el 16 de julio de 1998, el 22 de agosto de 2005, el 4 de marzo de 2006, el 22 de marzo de 2006 y el 11 de marzo de 2007 para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, con la ahora demandante NANCY CORDERO ÁLVAREZ. Así se declara.
Además, al haber adquirido estos boletos AMADOR ANGUIANO ESPINOZA para viajar con la demandante NANCY CORDERO ÁLVAREZ, esta comunicación se aprecia además como indicio grave de que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY CORDERO ÁLVAREZ mantenían una relación marital. Así se declara.
36. Folio 34, cuarta pieza. Comunicación de la Unidad Cardiovascular del Hospital Privado de Occidente, de fecha 16 de abril de 2012, donde informa a este Tribunal que los ciudadanos NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, presentan historial cardiológico en esa consulta Hospital Privado de Occidente, Araure, con las historias Nros. 0543 y 0544 desde el año 2001 y que su manifestación ante dicha consulta era que ellos vivían como pareja.
En esta comunicación de la Unidad Cardiovascular del Hospital Privado de Occidente, suscrita por su Director Médico, rindiendo los informes que le fueron requeridos por este Juzgado, informa que NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA tienen historial en la consulta e historias clínicas y que manifestaron que vivían como pareja.
El que la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA tengan historial cardiológico en la consulta del Hospital Privado de Occidente, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y el que hayan podido o no manifestar que vivían como pareja, no es una información que pueda constar en los archivos o documentos de esa institución asistencial, por lo que se desechan los informes rendidos en esta comunicación como carentes de valor probatorio. Así se declara.
37. Folio 39 al 45, cuarta pieza. Comunicación expedida por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, de fecha 5 de marzo de 2012, donde informan a este Tribunal que los ciudadanos ANGUIANO ESPINOZA AMADOR y CORDERO ÁLVAREZ NANCY MARINA, registran movimientos migratorios, y acompañan a dicha comunicación las hojas de datos certificados de los registros.
El Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del que emana esta comunicación es un ente de carácter público, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, arribaron al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desde San José, el 28 de agosto de 1999 en el vuelo 610 de la línea LACSA, los días 7 de septiembre de 2003 y 30 de marzo de 2004, también arribaron al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desde Dallas, en el vuelo 2155 de American Airlines y como indicio grave además, de que viajaban como pareja. Así se declara.
38. Folios 51 y 52, cuarta pieza. Copia de póliza de seguro N° 03-33-100003, expedida por Seguros Mercantil de fecha 29 de junio de 2012, donde aparece que el asegurado titular de la misma es AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, C.I. V-8.657.686, cuyo período de vigencia está comprendido entre el 23/11/2010 al 23/11/2011, siendo la dirección de cobro de esa póliza Urb. Fundación Mendoza, Calle 1, Casa 265, Acarigua, y los asegurados son AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y su cónyuge NANCY CORDERO, C.I. V-4.198.067, quien a su vez es la beneficiaria en caso de fallecimiento del asegurado titular.
Esta póliza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas por el tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial o deben concordar con la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 eiusdem y al no haber sido este instrumento ratificado ni haberse promovido y evacuado sobre el mismo la prueba de informes de la compañía de seguros de la que aparece que emana, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
SOBRE LA ACUMULACIÓN INDICIARIA:
Con las originales de dos postales que están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas y cuyas copias cursan en el folio 113 del expediente, quedó demostrado que la codemandada REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON dirigió estas tarjetas postales a la ahora demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y se valoró además, como indicio grave que entre éstos dos últimos, existía una relación marital, al menos desde el mes de octubre de 2002.
Con el original de carnet número 0512577792, expedida por MAKRO a favor de CORDERO NANCY y ANGUIANO AMADOR, que está resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal, cuya copia cursa en el folio 114 de la segunda pieza del expediente, conjuntamente con la comunicación proveniente de “Makro Comercializadora, S.A.” (folio 50 de la cuarta pieza), quedó demostrado que esa empresa, expidió ese carnet, para ser utilizado de manera conjunta por el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y considerando que esto implica que dicho carnet tuvo que ser solicitado conjuntamente por AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, se valoró como indicio grave de que entre dicha demandante y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, existía una relación marital.
Con la comunicación proveniente de American Airlines de fecha 28 de febrero de 2012, cursante en el folio 4 de la cuarta pieza del expediente, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, que la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA en los archivos de AMERICAN AIRLINES, tenían registrada la misma dirección lo que se valoró indicio de que vivían en la misma dirección y que al vivir en la misma dirección, mantenían una relación marital.
Con la comunicación proveniente del Colegio Alejandro Humboldt de fecha 7 de marzo de 2012, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, cursante en el folio 32 de la cuarta pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, en los archivos del Colegio Alejandro Humboldt, figuraba como representante legal de la ahora codemandada ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO y se demostró además, de que en los mismos archivos tanto la primera como la segunda, tenían como dirección la Avenida 31, casa Nro. 265, Fundación Mendoza, Acarigua.
Esta comunicación, se valoró además, como indicio grave de la existencia de una relación marital entre el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ.
Con la comunicación proveniente de Italtur, Agencia de Viajes y Turismo de fecha 28 de febrero de 2012, cursante en el folio 33 de la cuarta pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora difunto AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, adquirió el 16 de julio de 1998, el 22 de agosto de 2005, el 4 de marzo de 2006, el 22 de marzo de 2006 y el 11 de marzo de 2007 para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, con la ahora demandante NANCY CORDERO ÁLVAREZ.
Además, esta comunicación, se valoró como indicio grave de que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY CORDERO mantenían una relación marital.
Estos indicios, son graves y convergentes entre sí, en el sentido de que existe una relación marital entre la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, se aprecian como plena prueba de que el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, mantenían una relación marital de hecho. Así se declara.
39. Testimoniales:
a) Folios 6 y 7, cuarta pieza. YOBER RENNY TORRES OJEDA, quien al ser preguntado por su promovente dijo: Que conoció de vista, trato y comunicación a AMADOR AGUIANO; que conoció a NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ de parte del señor AMADOR, una tarde que iba con su esposa, que el vínculo que existió entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, eran pareja; que se inició la relación concubinaria entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, a mediados de noviembre de 1994 y terminó el 29 de marzo del 2010 cuando él falleció; que la dirección del hogar común de los ciudadanos NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, era la casa 269, Fundación Mendoza, Avenida 31; que le consta todo lo declarado porque es vecino. A las repreguntas formuladas, contestó: Que conoció a AMADOR ANGUIANO en un fecha antes de casarse en marzo del 94, porque asistía a la Fundación a reparar su casa que tenían allá para vivir en la dirección que ya había mencionado y entonces ahí lo conoció, él salía al jardín con sus perros; que le consta que a mediados de noviembre de 1994 se inició la relación de pareja entre NANCY CORDERO y AMADOR ANGUIANO, porque esa era pareja y no supuesta, y que además de eso él siempre decía la fecha y siempre la celebraba, por estar muy contento; que no sabe quién es el propietario de la casa N° 264 en la avenida 31 de la Fundación Mendoza.
b) Folios 8 y 9, cuarta pieza. JORGE PÉREZ SÁNCHEZ, quien al ser preguntado por su promovente dijo: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA; que conoció a la ciudadana NANCY MARINA CORDERO porque se la presentó el señor AMADOR ANGUIANO; que le consta que el trato que dispensaba los ciudadanos NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO era el de marido y mujer; que le consta que el domicilio de NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO era en la Prolongación Libertador o avenida 31, casa N° 265; que estuvo presente en la inspección judicial promovida por DULCE ANGUIANNO, y que igualmente en dicha inspección estuvieron presentes la Juez, la Secretaria, la fotógrafa, el Doctor Rafael Guerrero y otra abogada, la Sra. Nancy cordero, la señora Dulce Anguiano, una enfermera, Amaloa Gómez; que el motivo por el cual estuvo en dicha inspección es porque él estaba al frente de su casa y la casa de la Sra. Nancy Cordero, y observó una cantidad de personas y preguntó que estaba sucediendo, donde se le informó que era una simple inspección de rutina, por lo que pidió si se podía quedar a observar la referida inspección; que durante la inspección no observó ningún problema, que más bien observó un trato familiar; que el día de la inspección conversó con la Sra. Dulce Anguiano, y ésta le comentó que tenía aproximadamente 15 días en la vivienda, pero también le comentó que se tenía que ir para el Oriente, que era donde vivía y trabajaba; que le consta todo lo dicho porque conoció al Señor Anguiano casi toda la vida y a la Señora Nancy Cordero, desde el 94. A las repreguntas formuladas, contestó: Que tiene 34 años viviendo en la calle F de la Urb. La Goajira; que no sabe ni le consta de quien es la vivienda identificada con el N° 264, en la avenida 31 de la Fundación Mendoza, porque ahí han vivido varias personas; que conoció a Dulce Anguiano el día de la inspección y a los otros hijos no lo conoció totalmente; que cuando se refiere con conocer totalmente, es de trato, vista y comunicación; que sabe por la misma Señora Dulce Anguiano el día de la inspección que dijo que vivía en Oriente y los demás hijos en el extranjero; que no sabe con precisión en que parte del extranjero viven los otros hijos de Amador Anguiano; que él conoce a las hijas de Nancy Cordero y que viven en la casa 265, avenida 31, Prolongación de la avenida Libertador con la señora Nancy Cordero.
c) Folios 10 y 11, cuarta pieza. ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, quien al ser preguntada por su promovente dijo: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA; que conoció a la Sra. Nancy Marina Cordero porque se la presentó el señor Amador como su esposa; que la relación que existió entre Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano era de esposo y esposa; que el domicilio de Nancy Marina Cordero Álvarez y Amador Anguiano era en la Fundación Mendoza, Avenida 31, que es la Prolongación de la Avenida Libertador que es la que viene bajando, N° 265; que los ciudadanos Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano iniciaron su relación de pareja de concubinato en noviembre del 94; que tiene conocimiento que los ciudadanos Nancy Marina Cordero Álvarez y Amador Anguiano, formaron una familia en común porque ahí estaba el señor AMADOR, la señora NANCY y estaban cuatros niñas, formaban una familia completa, y que tres niñas eran de Nancy Cordero, criada por él como sus hijas: Amaloa, María Fernanda y Cherife, y la niña de él Adriannys, que ella la estaba criando como su hija también, era una familia y no había diferencia; que le consta lo antes dicho porque son vecinas de la Fundación Mendoza. A las repreguntas formuladas, contestó: Que vive en la dirección señalada por su persona desde el año 95, por ser la propietaria de toda la vida, tiene 43 años con esa casa, nació, se fue para el Este, la tenía arrendada y volvió otra vez, pero que nunca la descuidó, y que vigilaban a los arrendatarios que tenían alquilados ahí; que el nombre que recuerda de los hijos de Amador Anguiano es el de REINITA, que el resto de los demás no los recuerda porque ellos se fueron de ahí y no los vio más nunca; que según el comentario los hijos del ciudadano Amador Anguiano estaban en Estados Unidos y no volvieron más nunca; que las hijas de la señora Nancy Cordero están ahí constantemente y que no sabe si están casadas o no; que no sabe donde vive la ciudadana Adriannys, pero que ahí en la casa con ellos no está.
d) Folios 13 al 15, cuarta pieza. MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, quien al ser preguntado por su promovente dijo: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano AMADOR ANGUIANO; que conoció a la ciudadana Nancy Marina Cordero porque se la presentó el señor Amador Anguiano como su esposa; que la relación que existió entre Nancy Marina Cordero Álvarez y Amador Anguiano era el de marido y mujer; que por habérselo comentado una vez el señor Amador sabe que desde el año 94 existió la relación de marido y mujer entre Nancy Marina Cordero Álvarez y Amador Anguiano; que el domicilio de los ciudadanos Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano es en la Avenida 31, casa 265, Fundación Mendoza; que le ha realizado algunas mejoras al inmueble, ubicado en la Avenida 31, casa 265, Fundación Mendoza, Acarigua, le hizo cambio de las ventanas y puertas de baños, y quien lo contrataba y le pagaba el trabajo de las mejoras era el Señor Amador y la Señora Nancy; que la relación de marido y mujer entre Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano terminó con el fallecimiento del Señor Amador en el año 2010; que le hizo varios trabajos al señor Amador Anguiano en Chichiriviche, Planta Norte, Edificio Isla Mar Suic, él formaba parte de la junta de condominio y le consiguió varios trabajos en el mismo edificio y con inquilinos del edificio, y dichos trabajos los pagaba tanto el señor Amador como la señora Nancy; que le consta lo declarado porque los conoce desde hace varios años y fue una relación de pareja, y que a veces lo buscaba el señor Amador y otras veces la Señora Nancy para los trabajos. A las repreguntas formuladas, contestó: Que conoce a Adriannys, hija de Amador Anguiano, pero no sabe donde vive; que desde el 2001 hasta en la actualidad tiene viviendo en la dirección que señaló como su domicilio en la Fundación Mendoza, pero que antes vivía en la D 2-10 que es su casa materna; que según le comentó el señor Amador sabe que el resto de los hijos de éste viven en los Estados Unidos, y cree que tiene una hija aquí en Venezuela pero no recuerda donde; que no sabe a ciencia cierta el monto total que asciende las mejoras que realizó tanto en el apartamento de Chichiriviche como en la casa 265 de la Fundación Mendoza porque ya hace varios años que le trabajó al señor Amador; que los ciudadanos Nancy Marina Cordero Álvarez y Amador Anguiano son buenos clientes por la paga; que los trabajos que le consiguió el ciudadano Amador Anguiano en el condominio de Isla Mar Suic, consistieron en elaborar los portones externos del edificio, se cambiaron en estructura de aluminio, el pasillo donde él vivía se hizo una reja de aluminio, los maleteros de los estacionamientos se hicieron puertas de aluminio, el baño de la terraza se hicieron puertas de aluminio, en el lobby se le cambiaron partes de la fachada, las puertas de los bajantes se colocaron todas en madera, en la entrada principal del edificio se colocaron puertas de aluminio y rejas de aluminio.
e) Folios 16 y 17, cuarta pieza. SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES, quien al ser preguntada por su promovente dijo: Que conoció a la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ una tarde que se la presentó el señor AMADOR ANGUIANO, estando en el porche de la casa; que el vínculo que existió entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, fue de pareja, esposos; que se inició la relación concubinaria entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA a mediados del mes de noviembre del año 94; que los ciudadanos Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano estaban domiciliados en la Avenida 31, casa 265 de la Urb. Fundación Mendoza; que Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano llevaban una vida de relación de pareja normal de marido y mujer; que le consta lo antes dicho por el conocimiento que tiene de ellos desde hace varios años; que la relación de marido y mujer entre los ciudadanos Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano, terminó con la muerte del señor Amador. A las repreguntas formuladas, contestó: Que no sabe ni le consta que la señora Nancy Cordero, era la propietaria de la casa N° 264 de la avenida 31, Fundación Mendoza; que tiene 40 años viviendo en la Fundación Mendoza; que en la actualidad no sabe donde viven los hijos de Amador Anguiano; que hasta que la primera esposa falleció junto a su hija mayor, los hijos del señor Amador Anguiano vivían con él; que no le consta que existe una puerta de metal que comunica la casa 264 con la casa 265 en la parte del patio; que no conoció al ciudadano Pastor Fernando Hurtado; que le consta que a mediados de noviembre de 1994 se inició la relación de pareja entre Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano porque se acostumbraba a reunirse con ellos para tratar puntos de la misma y asistían a la reunión y él comentaba que para él era un mes y una fecha especial ya que se había unido con la señora Nancy en pareja; que no sabe si el propietario de la casa 264 acudió a las reuniones antes dicha.
f) Folios 18 y 19, cuarta pieza. JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ, quien al ser preguntado por su promovente dijo: Que conoció de vista, trato y comunicación a Amador Anguiano; que conoció a la Sra. NANCY CORDERO, porque se la presentó el señor Amador Anguiano; que el trato entre la ciudadana Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano era de mutuo respeto, se querían mucho y siempre andaba juntos; que la vida que llevaban los ciudadanos Nancy Cordero y Amador Anguiano era marital, una vida de cónyuges de esposo, marido y mujer; que desde hace más de 15 años existió la relación de marido y mujer entre el Señor Amador y la Señora Nancy, y dicha relación terminó por fallecimiento del señor Amador; que el domicilio de Amador Anguiano y Nancy Marina Cordero era en la Avenida 31, Fundación Mendoza, Casa N° 265; que le consta lo antes dicho porque ellos entraban y salían juntos, salían de paseo, compartían la misma casa en todo momento andaban juntos. A las repreguntas respondió: Que desde donde vive no se visualiza la casa 265 de la Fundación Mendoza, por vivir en la vereda 24, y la visualiza desde la cancha porque la casa del señor Amador está frente a la cancha y desde pequeño se la ha pasado ahí organizando torneos deportivos de voleibol, futbolito y baskebol; que conoció al hijo mayor de Amador Anguiano ROGELIO, que estudiaron juntos en el año 79 en el Colegio Padre de Díaz de Duaca, Estado Lara, que está otra hermana que se llama DULCE, que no tuvo mucha afinidad con ellos porque en realidad la tuvo con ROGELIO ANGUIANO, hijos del señor Amador; que una vez se consiguió con el señor Amador y él le contó que los hijos estaban viviendo en Estados Unidos; que no sabe quién es el propietario de la casa 264 de la avenida 31 Fundación Mendoza; que conoció al ciudadano Amador Anguiano a partir del año 1979 para acá, que se acuerda de esa fecha porque empezó a estudiar primer año y el hijo también estudió en el Colegio Padre Díaz de Duaca.
El testigo YOBER RENNY TORRES OJEDA, declaró conocer de vista, trato y comunicación a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA. Que éste y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ eran pareja y que su relación concubinaria se inició en noviembre de 1994 y finalizó al fallecer AMADOR ANGUIANO ESPINOZA el 29 de marzo de 2010. Manifestó además este testigo, que le constaba la fecha de inicio de la relación concubinaria, porque AMADOR ANGUIANO decía la fecha y siempre la celebraba.
El testigo JORGE PÉREZ SÁNCHEZ, declaró haber conocido a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA de vista, trato y comunicación, así como a NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ por habérsela presentado el señor AMADOR ANGUIANO, que el trato que se dispensaban era de marido y mujer y que éstos vivían en la casa 265.
La testigo ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, manifestó en sus declaraciones, haber conocido a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA de vista, trato y comunicación y que conoció a NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ por habérsela presentado AMADOR ANGUIANO, como su esposa, que la relación que tenían era de esposo y esposa, que vivían en la casa 265 y que iniciaron su relación de pareja concubinaria en de noviembre de 1994, lo que afirma que consta, por ser vecinas de la Fundación Mendoza.
El testigo MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, al declarar, manifestó que conoció a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y a NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ. A ésta última, por habérsela presentado el primero como su esposa, que existió entre ambos una relación de marido y mujer que por habérselo comentado AMADOR ANGUIANO, comenzó en el año 94. Que NANCY CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO vivían en la casa 265 y que la relación entre ellos terminó con el fallecimiento del señor AMADOR en 2010.
La testigo SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES, al ser interrogada declaró que conoció a NANCY MARINA CORDERO, por habérsela presentado AMADOR ANGUIANO. Que el vínculo que existió entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y AMADOR ANGUIANO ESPINOZA fue de pareja, esposos, que llevaban una vida normal de marido y mujer, que se inició a mediados de noviembre del año 94, terminando la relación con la muerte del señor AMADOR y que AMADOR ANGUIANO y NANCY CORDERO vivían en la casa 265 de la Urbanización Mendoza.
Manifestó esta testigo que le consta, porque AMADOR ANGUIANO comentaba que era una fecha especial, porque se había unido con la señora NANCY en pareja.
El testigo JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ, en sus declaraciones manifestó haber conocido de vista, trato y comunicación a AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, que conoció a NANCY CORDERO por habérsela presentado el primero y que los conocía desde hace varios años. Que el trato entre ambos era de mutuo respeto, que llevaban una vida marital de esposo o marido y mujer, por más de 15 años, que finalizó con la muerte del señor AMADOR.
Manifestó este testigo que le constaba lo dicho, por cuanto ellos, entraban y salían juntos, salían de paseo y compartían la misma casa y en todo momento andaban juntos.
Los testigos YOBER RENNY TORRES OJEDA, JORGE PÉREZ SÁNCHEZ, ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES y JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, tenían una relación de pareja, que YOBER RENNY TORRES OJEDA, ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO y SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES calificaron la relación como concubinaria o concubinato, mientras que todos los testigos, se refirieron a la relación como de pareja o marido y mujer o esposo y esposa.
En consecuencia, las declaraciones de estos testigos, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, de que entre el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ existió una relación marital de hecho. Así se declara.
El testigo YOBER RENNY TORRES OJEDA declaró que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ vivían en la casa 269 de la Fundación Mendoza, mientras que JORGE PÉREZ SÁNCHEZ, ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES y JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ declararon que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ vivían en la casa 265 de la misma Fundación Mendoza.
Todos estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA convivían en la misma casa, aunque el primero de los testigos manifestó que era la casa 269 y el resto que era la casa 265.
El testigo YOBER RENNY TORRES OJEDA declaró vivir en la casa 269 de la Fundación Mendoza, por lo que al declarar este testigo que la vivienda en la que vivían AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, era la 269 evidentemente cometió un error, indicando el número de su propia casa, como el de la casa en la que vivían AMADOR ANGUIANO por lo que esta disparidad de números de casa, no restan confianza a sus declaraciones.
En consecuencia, las declaraciones de los testigos YOBER RENNY TORRES OJEDA, JORGE PÉREZ SÁNCHEZ, ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES y JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que al ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA convivían bajo el mismo techo. Así se declara.
Los testigos YOBER RENNY TORRES OJEDA, ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS y SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la relación marital entre el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ comenzó en noviembre de 1994, mientras que el testigo JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ declaró que éstos llevaban una vida de cónyuges, de esposo y esposa desde hace más de quince años, por lo que las declaraciones de estos testigos se aprecian en su conjunto como plena prueba de que la relación marital de hecho, entre AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, comenzó en el año 1994. Así se declara.
Además, los testigos YOBER RENNY TORRES OJEDA, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, SILVIA y JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ, fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la relación marital entre AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ finalizó con la muerte del primero, el 29 de marzo del 2010, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones se aprecian como plena prueba de que la relación marital entre AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ finalizó con la muerte del primero, el 29 de marzo del 2010. Así se declara.
No se valoraron las declaraciones de los testigos JUAN ANTONIO SARMIENTO GONZÁLEZ (folios 173 y 174 de la segunda pieza), ROSELLA CASSONI BABBO (folio 176 de la segunda pieza), NORIS CARIDAD TALAVERA MEDINA (folios 177 y 178 de la segunda pieza), WILLIAN RUBÉN QUINTERO TORRES (folios 223 al 225 de la segunda pieza) e YRAISA DEL VALLE MARTÍN EXPÓSITO (folios 227 y 228 de la segunda pieza), por cuanto las mismas, son anteriores a la sentencia del 28 de noviembre de 2011 que repuso la causa y declaró la nulidad de actos procesales, entre los que se cuentas, los de sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
40) Folio 180, segunda pieza. Copia certificada de acta de defunción asentada bajo el número 325 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Araure.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 29 de marzo de 2010, falleció AMADOR ANGUIANO ESPINOZA. Así se declara.
41) Folios 109 al 118, tercera pieza. Copia fotostática certificada de documento reconocido ante la Notaría Pública de Caracas el 1° de abril de 1969, y luego reconocido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa el 15 de abril de 1969, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 30 de mayo de 1969, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, folios 1 al 7, que contiene una venta realizada por el apoderado de la Fundación de la Vivienda Popular, al ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, sobre dos parcelas de terreno y las casas en ellas construidas, ubicadas en la Unidad de Viviendas la Fundación Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, distinguidas con los números G-265 y G-266.
La propiedad de este inmueble, por el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA no está discutida en la presente causa, a lo que cabe agregar, que en el documento aparece que el inmueble fue adquirido por el mismo AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, en 1969, es decir mucho antes del mes de noviembre de 1994 que es cuando la demandante alega que comenzó la relación concubinaria, por lo que este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
42) Folio 119, tercera pieza. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y DOLORES ZANON ROSARIO, signada con el N° 02, expedida por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En esta copia certificada aparece que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA contrajo matrimonio en el año 1960 con DOLORES ZANÓN ROSARIO. No obstante, la pretensión procesal de la demandante consiste en que se declare que vivió en concubinato con el mismo AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, desde el mes de noviembre de 1994, es decir treinta y cuatro años después de la fecha de ese matrimonio, que durante esos treinta y cuatro años, puede haberse disuelto por fallecimiento de DOLORES ZANÓN ROSARIO o por divorcio, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
43) Folios 120 al 124, tercera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Páez, hoy Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el N° 8, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, que contiene una venta realizada por PEDRO RAFAEL CORDERO ADARFIO a los ciudadanos NANCY CORDERO DE GÓMEZ y PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO, sobre una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Unidad de Vivienda La Fundación Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, con el N° G-264.
En esta copia certificada aparece la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, conjuntamente con PASTOR FERNANDO GÓMEZ adquirió un inmueble en el año 1991. No obstante, la pretensión procesal de la demandante consiste en que se declare que vivió en concubinato con el mismo AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, desde el mes de noviembre de 1994, es decir tres años después de la fecha de esta compra, por lo que esta copia fotostática ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
44) Folios 125 al 150, tercera pieza. Solicitud Nro. 4267. Solicitante: Dulce Liz Anguiano Zanon. Motivo: Inspección Judicial. Fecha de entrada: 28 de septiembre de 2010. Fecha de Devolución: 05/10/2010, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Esta inspección es de carácter extra litem, o lo que es lo mismo, fue practicada extrajudicialmente y no se acreditó que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para poderla practicar antes del juicio, como lo dispone el artículo 1429 del Código Civil, a lo que cabe agregar que en la misma se dejó constancia de las condiciones de un inmueble, el número de habitaciones, la presencia de unas personas en el mismo, el número de aparatos de aire acondicionado en ese inmueble y el mobiliario y como quedó dicho la pretensión procesal de la demandante consiste en que se declare que vivió en concubinato con el mismo AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, desde el mes de noviembre de 1994 y las condiciones de este inmueble, la cantidad de sus habitaciones, los aparatos de aíre acondicionado, las personas que se pudieran encontrar en el mismo o el mobiliario, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. Así se declara.
45) Folio 151, tercera pieza. Copia certificada de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, signada con el N° 57, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ se unió en matrimonio civil con PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO el 13 de julio de 1990. Así se declara.
46) Folios 152 al 155, tercera pieza. Copia certificada de documento correspondiente al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 1236, folio 3.087, Segundo Trimestre del año 2007, que contiene una sentencia dictada por este Tribunal, donde se declaró Disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1990, según acta N° 57.
Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró el divorcio entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO. Así se declara.
Esta sentencia aparece dictada el 23 de septiembre de 2003. No obstante, revisando el expediente 23342 que se encuentra en los archivos de este Juzgado, se constata que hay un auto de fecha 18 de mayo de 2010 en el que se aclara que la sentencia fue publicada el 18 de diciembre de 2003 por lo que evidentemente la fecha estaba errada y por notoriedad judicial, esta instrumental se aprecia además, como plena prueba de que la referida sentencia, que declaró el divorcio entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO, fue publicada el 18 de diciembre de 2003. Así también se declara.
Examinando el Diario N° 46 de este Juzgado en el que aparece en el asiento 46 del 18 de diciembre de 2003 la publicación de esta sentencia, se constata que después del 18 de diciembre de 2003, en este Juzgado se dio despacho los días viernes 19, lunes 22 y martes 23 de diciembre de 2003.
Posteriormente, concluido el receso de los feriados navideños, se dio despacho los días miércoles 7 de enero, jueves 8 de enero y viernes 9 de enero de 2003 y considerando que contra la referida decisión se pudo interponer recurso de apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes, es decir desde el viernes 19 de diciembre de 2003 que fue el primer día de despacho siguiente, hasta el jueves 8 de enero de 2004 que fue el quinto día de despacho siguiente, por lo que también por notoriedad judicial, es evidente que la referida sentencia quedó definitivamente firme el viernes 9 de enero de 2004 y en consecuencia esta copia certificada de esa sentencia, se aprecia también como plena prueba de que quedó definitivamente disuelto el vínculo conyugal que unía a la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ con PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO, en esa fecha 9 de enero de 2004. Así este Tribunal lo declara.
47) Folios 35 y 36, cuarta pieza. Comunicación del SENIAT, Región Centro Occidental, Acarigua, de fecha 18 de abril de 2012, donde informan a este Tribunal lo siguiente: a) Que la ciudadana NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, si se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal desde el 31/12/1981, siendo ésta la misma fecha de su inscripción; b) Que en el momento de su inscripción aportó la dirección: AV 31 CASA NRO 265, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua; c) Que se actualizaron los datos en fecha 13/04/2010 y la dirección sigue siendo la misma.
Esta comunicación emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que es un ente de carácter público, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se aprecia como plena prueba de que desde el 31 de diciembre de 1981 la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, tiene en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), registrada su dirección como la Avenida 31, casa 265 de la Fundación Mendoza de Acarigua. Así se declara.
48) Folios 156 al 158, tercera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, que contiene una venta con reserva de usufructo, uso y habitación de por vida, realizada por los ciudadanos NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO, a sus hijas ARIANNA AMALOA, SHERIFFE ENOE y MARIA FERNANDA GOMEZ CORDERO, sobre una casa construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Unidad de Vivienda la Fundación de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el N° G-264.
Sobre esta instrumental, dice la representación judicial de los demandados en su contestación, que mediante este documento NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y su excónyuge, dan en venta a sus hijas la casa G264 reservándose para si el usufructo vitalicio.
Se manifiesta en este escrito de contestación, que si el usufructo es el uso, goce y disfrute de una cosa, la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ seguía viviendo para el 18 de junio de 2007 que es la fecha de otorgamiento del documento, en el inmueble G264, por lo que considera que nunca dejó de vivir en esa casa.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 583 del Código Civil, el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
El que la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ haya sido o sea titular de un usufructo sobre un inmueble, o lo que es lo mismo, que tenga el derecho de usarlo y disfrutarlo, no implica que ejerza ese derecho habitando el inmueble.
En este sentido, como consecuencia del usufructo puede el usufructuario percibir los frutos de la cosa usufructuada, dándola por ejemplo en arrendamiento y siendo las pensiones de arrendamiento frutos civiles de conformidad con lo que dispone el artículo 552 del Código Civil, por lo que la reserva que pudo hacer a su favor del usufructo de un inmueble al enajenarlo, no constituye una confesión de que habitaba dicho inmueble.
Por otra parte, como se señala en la ya antes referida sentencia de la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la unión estable, no significa necesariamente que la pareja conviva bajo el mismo techo, sino que tengan una relación con apariencia de matrimonio, que sea seria y compenetrada.
En consecuencia, el que la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ conjuntamente con PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO haya enajenado un inmueble, reservándose el usufructo vitalicio, aun en el supuesto que habitara en el mismo separadamente de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA no descarta ni acredita la existencia de una relación concubinaria entre éste último y la demandante, por lo que esta copia fotostática simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
A lo anterior, cabe agregar que con las declaraciones contestes de los testigos YOBER RENNY TORRES OJEDA, JORGE PÉREZ SÁNCHEZ, ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES y JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ, quedó demostrado que NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA vivían en la casa 265 de la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, lo que concuerda además, con el contenido de la comunicación del SENIAT, Región Centro Occidental, Acarigua, de fecha 18 de abril de 2012, cursante en los folios 35 y 36 de la cuarta pieza del expediente, que demostró que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, tiene en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), registrada su dirección como la Avenida 31, casa 265 de la Fundación Mendoza de Acarigua.
49) Folio 58 de la cuarta pieza. Copia certificada de partida de matrimonio celebrado entre AMADOR ANGUIANO ESPINOZA y DOLORES ZANON ROSARIO.
Ya se valoró una copia certificada de esta misma acta de matrimonio, cursante en el folio 119 de la tercera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBA REQUERIDA MEDIANTE EL AUTO PARA MEJOR PROVEER:
50) Folios 56 y 59 de la cuarta pieza. Copias certificadas de acta de defunción, correspondiente a DOLORES ZANON DE ANGUIANO.
Estas instrumentales están expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que DOLORES ZANON DE ANGUIANO, falleció el 22 de agosto de 1985 y como plena prueba además, de que estaba casada con el ahora también fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA. Así se declara.
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
Establecido lo anterior, finalmente para decidir, el Tribunal concluye:
Con la copia certificada de acta de defunción asentada bajo el número 325 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Araure, quedó demostrado que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA falleció el 29 de marzo de 2010.
Con las copias certificadas del acta de defunción de DOLORES ZANON DE ANGUIANO, cursantes en los folios 56 al 59 de la cuarta pieza del expediente, consignadas por las partes, por haberlas requerido este Juzgado, mediante un auto para mejor proveer, quedó demostrado que DOLORES ZANON DE ANGUIANO, falleció el 22 de agosto de 1985 y que estaba casada con el ahora también fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, lo que además demuestra que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA era viudo, por lo que no tenía impedimento para contraer nuevo matrimonio, o bien para mantener una unión estable de hecho, con los mismos efectos que el matrimonio, como lo consagra el artículo 77 de la Constitución y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada sentencia 1682 del 15 de julio de 2005.
Durante la presente causa, con las declaraciones de los testigos YOBER RENNY TORRES OJEDA, JORGE PÉREZ SÁNCHEZ, ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES y JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ quedó demostrado que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, tenían una relación marital de hecho.
También con las declaraciones de YOBER RENNY TORRES OJEDA, JORGE PÉREZ SÁNCHEZ, ELBA ROCÍO VIDAL DE QUINTERO, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES y JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ, quedó demostrado que AMADOR ANGUIANO ESPINOZA convivían bajo el mismo techo.
Con las declaraciones de los testigos YOBER RENNY TORRES OJEDA, ELBA ROSÍO VIDAL DE QUINTERO, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS y SILVIA CRISTINA VIDAL DE TORRES, quedó demostrado que esa relación marital de hecho, comenzó en el año 1994.
Con las declaraciones de los testigos YOBER RENNY TORRES OJEDA, MANUEL ROBERTO RAMOS ROJAS, SILVIA y JOSÉ LUIS REA RODRÍGUEZ, quedó demostrado que esa relación marital de hecho finalizó con la muerte de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ocurrida el 29 de marzo de 2010.
La existencia de esa relación marital de hecho, también se demostró con los indicios acumulados derivados de dos postales que están resguardadas en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar consta en autos copias fotostáticas certificadas y cuyas copias cursan en el folio 113 del expediente, del original de carnet número 0512577792, expedida por MAKRO a favor de CORDERO NANCY y ANGUIANO AMADOR, que está resguardada en la Caja Fuerte del Tribunal, cuya copia cursa en el folio 114 de la segunda pieza del expediente, conjuntamente con la comunicación proveniente de “Makro Comercializadora, S.A.”, de la comunicación proveniente de American Airlines de fecha 28 de febrero de 2012, cursante en el folio 4 de la cuarta pieza del expediente, de la comunicación proveniente del Colegio Alejandro Humboldt de fecha 7 de marzo de 2012, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, cursante en el folio 32 de la cuarta pieza del expediente, de la comunicación proveniente de Italtur, Agencia de Viajes y Turismo de fecha 28 de febrero de 2012, cursante en el folio 33 de la cuarta pieza del expediente.
También quedó demostrada la relación marital entre la demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, con los Cuadro de Pólizas de Asegurados, emitidas en fechas 20/12/2002; 25/10/2003; 05/11/2004; 25/11/2005; 11/12/2007; 15/12/2008 y 04/12/2009 de Seguros Mercantil número 03-33-0100003, en las que aparece como titular asegurado AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, que se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal y de las que cursan copias certificadas desde el folio 118 al 124 de la segunda pieza del expediente.
No obstante, con la copia certificada de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO y NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, signada con el N° 57, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, cursante en el folio 151 de la tercera pieza del expediente, logró la parte demandada demostrar que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ se unió en matrimonio civil, con PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO, en fecha 13 de julio de 1990.
Además, con la copia certificada de documento correspondiente al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 1236, folio 3.087, Segundo Trimestre del año 2007, cursante del folio 152 al 155 de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que por sentencia del 18 de diciembre de 2003 se declaró el divorcio entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO y por notoriedad judicial, como quedó antes establecido en esta decisión, el matrimonio entre NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y PASTOR FERNANDO GÓMEZ HURTADO, quedó disuelto de manera definitiva el 9 de enero de 2004, por lo que es tan solo desde esa fecha en la que la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ quedó divorciada que se puede declarar la unión concubinaria que tuvo con el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
También se demostró que la unión concubinaria concluyó el 29 de marzo de 2010 con la muerte de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, por lo que hasta esta fecha se debe declarar la existencia de la unión concubinaria. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de declaración de fraude procesal que presentó la representación judicial de los demandados. Además, SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la cuantía que propuso la misma representación judicial de los demandados y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de declaración de unión concubinaria, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ ya identificada, contra ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON también identificados, así como contra los herederos desconocidos de AMADOR ANGUIANO ESPINOZA.
En consecuencia, se declara que entre la aquí demandante NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ y el ahora fallecido AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, existió una relación concubinaria, entre el 9 de enero de 2004 y el 29 de marzo de 2010, cuando falleció éste último, con los mismos efectos que el matrimonio, como lo dispone el artículo 77 de la Constitución.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados en las costas de la incidencia de fraude procesal, por haber resultado totalmente vencidos en la misma.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en las costas del procedimiento principal.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días de marzo de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria
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