REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: LUCY FLOR BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 8.663.181.
Apoderada de la parte solicitante: SONIA ISEA BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 160170 y titular de la cédula de identidad V 9.562.984.
Motivo: Interdicción de NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.228.247.
Sentencia: Interdicción provisional.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana LUCY FLOR BASTIDAS, asistida de abogado, solicitó la interdicción de NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS.
A la solicitud se le dio entrada por auto del 15 de octubre de 2012, en el que se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, así como proveer de un examen a la presunta incapaz.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 9 de noviembre de 2012.
Se designaron profesionales de la psiquiatría para el examen de la presunta incapaz, quienes luego de notificados, comparecieron, aceptaron y prestaron el juramento de ley.
La presunta incapaz NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, fue interrogada por el Juez el 25 de febrero de 2013.
Durante el lapso probatorio, rindieron declaraciones amigos de la familia de la presunta incapaz.
Constan en autos informes de los profesionales de la psiquiatría que fueron designados para examinar a NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Se dice en el escrito de la solicitud que NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS sufre de discapacidad intelectual por psicosis paranoide severa que le impiden valerse por si misma.
Que BERTHA DOLORES BASTIDAS, madre de la solicitante y de NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, falleció el 20 de julio de 2011.
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1. Folio 3. Copia certificada de partida de defunción correspondiente a BERTHA DOLORES BASTIDAS.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el 20 de julio de 2011 falleció BERTHA DOLORES BASTIDAS y como plena prueba además, de que entre sus hijos se encuentran la presunta incapaz NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, así como la solicitante LUCY FLOR BASTIDAS. Así este Tribunal lo declara.
2. Folio 4, copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento, correspondiente a NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS.
Esta copia corresponde a una copia certificada, por haber sido expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y tiene carácter auténtico, mientras que esta copia fotostática simple de dicha copia certificada, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada durante la presente causa, se tiene como fidedigna de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba de que NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS es hija de la ahora fallecida BERTHA DOLORES BASTIDAS. Así se declara.
3. Folios 5 al 6, informe psiquiátrico, que aparece suscrito por Dalila Teixeira de Vargas, psiquiatra terapéuta.
Este informe, emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni es causante de una de las partes, por lo que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
4. Folio 7, copia fotostática de cédula de identidad de NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la presunta incapaz NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, no acredita ni descarta que ésta sufra de una incapacidad intelectual que le impida valerse por si misma, por lo que se descarta como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
5. Folio 8. Informe médico de clasificación de la discapacidad, emanado de la Dirección General de Salud del Estado Portuguesa.
Este informe emana de un ente público, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como indicio grave, de que NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS sufre de incapacidad mental por psicosis paranoide severa. Así se declara.
6. Folios 9 al 12, Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de FRANKLIN JAVIER COLMENÁREZ BASTIDAS, NORAIMA DEL VALLE BASTIDAS, AMARILIS LISETT BASTIDAS y YURIGUIMAN COLMENÁREZ BASTIDAS.
Las copias fotostáticas de estas cédulas de identidad, no acreditan ni descartan que NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS sufra de una incapacidad intelectual que le impida valerse por si misma, por lo que se descartan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
7. Folio 13, copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento, correspondiente a LUCY FLOR BASTIDAS.
Esta copia corresponde a una copia certificada, por haber sido expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y tiene carácter auténtico, mientras que esta copia fotostática simple de dicha copia certificada, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada durante la presente causa, se tiene como fidedigna de su contenido y en consecuencia, se aprecia como plena prueba de que la aquí solicitante LUCY FLOR BASTIDAS es hija de la ahora fallecida BERTHA DOLORES BASTIDAS. Así se declara.
8. Folios 14 al 16, copias fotostáticas de cédulas de identidad de LUCY FLOR BASTIDAS, BERTHA DOLORES BASTIDAS y NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS.
Las copias fotostáticas de estas cédulas de identidad, no acreditan ni descartan que NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS sufra de una incapacidad intelectual que le impida valerse por si misma, por lo que se descartan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
9. Folios 26, 27 y 34. Informes médico psiquiátricos de los profesionales de la psiquiatría Margarita Morles Palencia y Oswaldo Nava.
Los informes de los profesionales de la psiquiatría Margarita Morles y Oswaldo Nava, concuerdan entre sí, en el sentido de considerar que NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS sufre de esquizofrenia paranoide, por lo que se aprecian como indicio grave de que ésta sufre de ese defecto intelectual y que es incapaz de proveer por sus propios intereses. Así se declara.
10. Declaraciones de la presunta incapaz y amigos de la familia:
a) Declaraciones de FRANKLIN JAVIER COLMENÁREZ BASTIDAS, NORAIMA DEL VALLE BASTIDAS, AMARILIS LISETT BASTIDAS y YURIGUIMAN COLMENÁREZ BASTIDAS.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS sufre de esquizofrenia, por lo que se aprecian como indicio grave de que NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE sufre de un defecto intelectual que le impide valerse por si misma. Así se declara.
b) Folio 30, interrogatorio de la presunta incapaz NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS.
La presunta incapaz NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, al ser interrogada por este Juzgador no contestó a las preguntas que se le hicieron y se comportó de manera abiertamente hostil, lo que concuerda con las declaraciones de los testigos, así como los informes de los profesionales de la psiquiatría designados para examinarla, por lo que este comportamiento, se aprecia como indicio grave, de que padece de una enfermedad mental que le impide proveer a sus propios intereses. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la presunción grave de que efectivamente NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, padece de una enfermendad mental, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, designándose como tutora interino a la solicitante LUCY FLOR BASTIDAS, quien logró demostrar que es hija de la misma madre que NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, lo que además evidencia que es su hermana.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de NAYIBE NAISBEL COLMENÁREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.228.247, y designa como TUTORA INTERINA a su hermana LUCY FLOR BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 8.663.181.
Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
Queda obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes marzo de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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