REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-10.136.654.
Apoderados de la parte solicitante: ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO y JUAN MAKHOUL, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 134235 y 129285.
Motivo: Interdicción de KARINA COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V-22.103.328.
Sentencia: Interdicción definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ, asistida de abogado, solicitó la interdicción de KARINA COROMOTO VÁSQUEZ.
A la solicitud se le dio entrada por auto del 27 de febrero de 2012, en el que se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, así como proveer de un examen a la presunta incapaz.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 3 de abril de 2012.
Se designaron profesionales de la psiquiatría para el examen de la presunta incapaz, quienes luego de notificados, comparecieron, aceptaron y prestaron el juramento de ley.
La presunta incapaz KARINA COROMOTO VÁSQUEZ, fue interrogada por el Juez el 20 de junio de 2012.
Consta en autos los informes de los profesionales de la psiquiatría que fueron designados para examinar a KARINA COROMOTO VÁSQUEZ.
Rindieron declaraciones parientes y un amigo de la familia de la presunta incapaz.
Constan en autos informes de los profesionales de la psiquiatría que fueron designados para examinar a KARINA COROMOTO VÁSQUEZ.
En sentencia interlocutoria del 25 de septiembre de 2012, se declaró la interdicción provisional de KARINA COROMOTO VÁSQUEZ y se designó como su tutora interina a su hermana, la solicitante GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Se dice en el escrito de la solicitud que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ sufre de cefaleas, crisis convulsivas, déficit de lenguaje y aprendizaje, por un trauma craneoencefálico, que sufrió desde los seis meses de edad.
Que se le diagnosticó epilepsia secundaria, retardo global del desarrollo psicomotor, concluyendo que padece de discapacidad total permanente.
A los efectos de decidir, seguidamente se procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
Pruebas:
1. Folio 4 al 6, copias fotostáticas simples de informes de la Dra. Lisbeth Mendoza, con membrete del Hospital Privado de Occidente.
Estas copias simples corresponden a documentos privados no reconocidos ni tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
2. Folio 7, copia fotostática simple de solicitud de evaluación de incapacidad de la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Esta copia corresponde a un original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es un ente público que la expidió obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que ese original misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no ha sido impugnada ni desvirtuado su contenido, durante el lapso probatorio y en consecuencia se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ, sufre de epilepsia, trastornos mixtos en el desarrollo psicomotor, déficit de lenguaje y de aprendizaje. Así se declara.
3. Folio 8, Informe de estudio tomográfico en el cráneo, practicado a KARINA COROMOTO VÁSQUEZ, por el Departamento de Radiología del Hospital Jesús María Casal Ramos.
Aunque esta copia corresponde a un instrumento emanado del Departamento de Radiología del Hospital Jesús María Casal Ramos, que es un ente público en la misma aparece que en KARINA VÁSQUEZ no se aprecian lesiones óseas de tipo traumático, lo que no acredita ni descarta que sufra de un defecto intelectual, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
4. Folios 9 al 11, copias fotostáticas simples de informes de la Dra. Lisbeth Mendoza, con membrete del Hospital Privado de Occidente.
Estas copias simples corresponden a documentos privados no reconocidos ni tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
5. Folio 12, Copia fotostática simple de cédula de identidad de Olga Ramona Vásquez.
La copia fotostática de la cédula de identidad de OLGA RAMONA VÁSQUEZ, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6. Folio 13, copia fotostática simple de copia certificada de partida de defunción de OLGA RAMONA VÁSQUEZ.
Esta copia simple corresponde a una copia expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia es copia simple de un documento auténtico que es perfectamente legible y no ha sido impugnado durante la presente causa, por lo que se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, del fallecimiento de OLGA RAMONA VÁSQUEZ y como plena prueba además, por también constar en su texto de que entre los hijos de ésta, se encuentran la solicitante GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ y la presunta incapaz KARINA COROMOTO VÁSQUEZ. Así se declara.
7. Folio 14, resolución relativa a la pensión de jubilación de OLGA RAMONA VÁSQUEZ.
La pensión de jubilación que se pueda o no haber otorgado a OLGA RAMONA VÁSQUEZ no acredita ni descarta que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ sufra de algún defecto intelectual, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folio 15. Copia de cédula de identidad de KARINA COROMOTO VÁSQUEZ.
La copia de la cédula de identidad de la presunta incapaz no acredita ni descarta que ésta sufra de algún defecto intelectual, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 16. Copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de KARINA COROMOTO VÁSQUEZ.
Esta copia simple corresponde a una copia expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia es copia simple de un documento auténtico que es perfectamente legible y no ha sido impugnado durante la presente causa, por lo que se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ es hija de OLGA RAMONA VÁSQUEZ. Así se declara.
10. Folio 17. Copia de cédula de identidad de KARINA COROMOTO VÁSQUEZ.
La copia de la cédula de identidad de la solicitante GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ no acredita ni descarta que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ sufra de algún defecto intelectual, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folio 18. Copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de la aquí solicitante GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ.
Esta copia simple corresponde a una copia expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia es copia simple de un documento auténtico que es perfectamente legible y no ha sido impugnado durante la presente causa, por lo que se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ es hija de OLGA RAMONA VÁSQUEZ y esta misma copia, conjuntamente con la copia simple cursante en el folio 16 en la que aparece que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ es también hija de OLGA RAMONA VÁSQUEZ, se aprecia como plena prueba de que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ y GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ son hermanas. Así se declara.
12. Declaraciones de la presunta incapaz y parientes:
a) Declaraciones de DIANA VÁSQUEZ, ANGIE ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, YUSBELI COROMOTO RUEDA VÁSQUEZ y JAIRO ALFONSO RUEDA VÁSQUEZ.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ sufre de retardo mental o como lo expresó la tercera de estos testigos que no es normal y que no entiende cuando se le habla, por lo que se aprecian como indicio grave de que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ sufre de un defecto intelectual que le impide valerse por si misma. Así se declara.
b) Folio 34, interrogatorio de la presunta incapaz KARINA COROMOTO VÁSQUEZ.
La presunta incapaz KARINA COROMOTO VÁSQUEZ, al ser interrogada por este Juzgador apenas pudo responder preguntas sencillas que están al alcance de cualquier persona que habite en el estado Portuguesa, aun sin escolarizar como quien era Simón Bolívar, el nombre del Gobernador o del Presidente de la República, mientras que los testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ sufre de retardo mental o como lo expresó la tercera de estos testigos que no es normal y que no entiende cuando se le habla, por lo que sus declaraciones, conjuntamente con las respuestas que dio KARINA COROMOTO VÁSQUEZ al interrogatorio que le hizo el Juez y sus dichos no fueron desvirtuados durante el lapso probatorio, por lo que se aprecian como plena prueba, de que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ padece de retardo mental y no puede proveer a sus propios intereses. Así se declara.
13. Informes de los profesionales de la psiquiatría Oswaldo Nava y Margarita Morles.
Los informes de los profesionales de la psiquiatría Margarita Morles y Oswaldo Navas, así como la historia médica de la primera, concuerdan entre sí, en el sentido de considerar que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ sufre de retardo cognitivo o de retardo sin capacidad cognitiva y no fueron desvirtuados durante el lapso probatorio, por lo que en su conjunto se aprecian como plena prueba de que KARINA COROMOTO VÁSQUEZ sufre de retardo en su desarrollo mental y de que es incapaz de proveer por sus propios intereses. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la causa quedó demostrado de manera plena, que efectivamente KARINA COROMOTO VÁSQUEZ, padece de retraso mental, por lo que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN DEFINITIVA y así se hará de manera expresa en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de KARINA COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad V-22.103.328.
Consúltese la presente decisión con el Superior, de conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente decisión, este Tribunal por auto separado procederá a designar el tutor definitivo del entredicho. Entre tanto, continuará en sus funciones como tutora interina la solicitante GENNY MARIBEL RUEDA VÁSQUEZ.
También al quedar firme la presente decisión, se expedirá por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes marzo de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria