REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2011-000813.-
DEMANDANTE: RODRIGUEZ AMABILIS NOE, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.045.047.-
DEMANDADA: RODRIGUEZ MARIA SANTIAGA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.209.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (27-10-2011) cuando el ciudadano AMABILIS NOE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.045.047 y domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistido en este acto por los abogados en ejercicio SORAYA GONZALEZ Y JAIME GONZALEZ TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.404 y 62.556, respectivamente, se dirige al Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.209, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, alegando en su demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha TREINTA DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (30-12-1.998), con la ciudadana MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa; que fijaron su último domicilio calle 2, Casa Nº 3, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que de esta unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes, asi mismo expone:
“…Ciudadano Juez, es el caso, que desde el año Mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), nuestro matrimonio comenzo a tener problemas y mi esposa a cambiar totalmente, las discusiones eran a diarias, sin yo saber porque era ese cambio repentino hasta que por su propia voluntad abandono nuestro domicilio conyugal, y se mudo a otro sitio desde el año 2.000, siendo que hasta la fecha no he convivido más con ella y en reiteradas oportunidades le he solicitado que visto el abandono por ella nos separemos definitivamente y nos divorciemos, negándose ella rotundamente a divorciarse, por las razones antes expuestas acudo ante su autoridad para demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.209, domiciliada en el Barrio El Combate, calle 10 y 11, detrás del Club Internacional de Turen, por divorcio fundamentando dicha acción en la causal Nº 2 del articulo 185 del Código Civil…” .-
La demanda fue admitida en fecha 01 de Noviembre del 2011 (f-5), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; asi mismo se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, a fin de practique la citación a la demandada; dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez conste en auto los fotostatos respectivos.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, (f-7) consignados como fueron los fotostatos, se libro boleta de citación a la demandada, remitiéndose con oficio Nº 0567/2011, despacho de citación al Juzgado comisionado, asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.-
En fecha 18 de Enero de 2012, (f-12), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 08 de Marzo de 20012, (f-14 al 31) se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha 23 de Abril del 2012, (f-32) tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció, el ciudadano Amabilis Noe Rodríguez, acompañado de dos amigos, asimismo se dejo constancia que la demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha 07 de Junio del 2012, (f-33) tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que compareció, el ciudadano Amabilis Noe Rodríguez, acompañado de dos amigos, asimismo se dejo constancia que la demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha 19 de Junio de 2012, (f-34) tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley; asimismo en esta misma fecha Compareció la parte actora y expuso: Damos cumplimiento a lo establecido en el, articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, referente al acto de contestación de la demanda y pedimos al Tribunal la continuación del juicio, (f-35).-
En fecha 27 de Junio de 2012, (f-36) comparece ante este Despacho el ciudadano AMABILIS NOE RODRIGUEZ, asistido de Abogado, y consigno escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 19 de Julio del 2012, (f-37) el Tribunal, admite, el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-
En fecha 26 de Julio del 2012, (f-38 y 39) se evacuan las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON ZARRAGA Y RAMON EULOGIO LOPEZ ALMEIRA, testigos promovido por la parte actora.-
En fecha 05 de Octubre del presente 2012, (f-40) por medio de auto se fijo el lapso para que las partes presenten sus informes.
En fecha 12 de Noviembre del 2012, (f-41) el Tribunal, deja constancia que no fueron presentados los mismos, y fija el lapso para decidir.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, (f-42), el Tribunal, revisando las actas que conforman el expediente para decidir, observa que solo consta en autos el acta de matrimonio Nº 105 en copia simple, emanada del Registro Civil de Municipio Turen del Estado Portuguesa. Por lo que insta al ciudadano AMABILIS NOE RODRIGUEZ, a consignar copia certificada de la misma, dejando constancia que una vez conste en autos la misma el Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente se pronunciara en cuanto a la sentencia.
En fecha 25 de Febrero de 2013, (f-43), comparece el ciudadano AMABILIS NOE RODRIGUEZ, asistido de abogado, y consigna copia certificada del acta de matrimonio Nº 105, emanada del Registro Civil de Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: El ciudadano AMABILIS NOE RODRIGUEZ, asistido de abogados, demanda por Divorcio a la ciudadana MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, alegando que desde el año 2.000, su conyugue lo abandono, y hasta la presente fecha no ha vuelto a convivir con ella.
Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, solo la parte actora compareció asistida de Abogado, dando cumplimiento a la misma.-
Pruebas: Junto con el libelo de la demanda, la actora consignó copia simple del acta de matrimonio Nº 105, celebrado entre los ciudadanos: AMABILIS NOE RODRIGUEZ Y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, siendo consignada posteriormente en fecha 25-02-2013, copia certificada de la misma, que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Diciembre del 1.998.-
Lapso Probatorio: La parte actora, invocó el Mérito Probatorio de los Autos, la misma solicitó y evacuó las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON ZARRAGA Y RAMON EULOGIO LOPEZ ALMEIRA, quienes al ser interrogados, por el promovente asistido de Abogado, contestaron: Que les consta que la ciudadana MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, abandono al ciudadano AMABILIS NOE RODRIGUEZ; que los ciudadanos AMABILIS NOE RODRIGUEZ Y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, no procrearon hijos, ni fomentaron bienes; y que el ciudadano AMABILIS NOE RODRIGUEZ, a intentado solventar la situación planteándole el divorcio y ella se ha negado.- La declaración de estos Testigos, hábiles y contestes llevan a la convicción del Juzgador, de que efectivamente la ciudadana MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, abandonó su hogar y a su cónyuge desde el año 2.000; De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que los ciudadanos AMABILIS NOE RODRIGUEZ Y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Diciembre de 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, así como que la demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal desde el año 2.000, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente.- Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentaron los primeros y no se procrearon los segundos.-Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano: AMABILIS NOE RODRIGUEZ, contra de la ciudadana: MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ, antes identificados en autos por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha, Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y ocho (30-12-1.998) según consta en Acta Nº:105, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Once días del mes de Marzo del Dos Mil Trece, (11-03-2013).- AÑOS: 202° y 154°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
Se dictó y se publicó a las Dos y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, Lunes Once de Marzo del Dos Mil Trece.- Conste.-
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