REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE C-2012-000909.-
DEMANDANTE ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, venezolana, de cédula de identidad N° V-11.847.412.-

APODERADO JUDICIAL
CESAR DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639.-

DEMANDADA:
BLANCA ESTELA GUILLEN ADAMS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.421.-


MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.-

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).-

MATERIA
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa, por ante éste Juzgado en fecha 18 de Octubre del 2012, cuando la ciudadana ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, venezolana, de cédula de identidad N° V-11.847.412, debidamente asistida por el Abg. CESAR DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639, demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, a la ciudadana BLANCA ESTELA GUILLEN ADAMS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.421. Estimando la presente demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 24 de Octubre de 2012, (f-14), ordenándose la citación de la demandada.- Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, (f-15), comparece la ciudadana ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, parte actora, debidamente asistida de abogado, y consigna poder especial, al abogado CESAR DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.639, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, (f-16), comparece la ciudadana ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, parte actora, debidamente asistida de abogado, y por medio de diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, (f-37), vista la consignación de los fotostatos por la parte actora, el Tribunal ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana BLANCA ESTELA GUILLEN ADAMS. Librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, (f-19), el Alguacil del Tribunal comparece ante el Despacho y consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BLANCA GUILLEN.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, (f-21), comparecen la ciudadana BLANCA ESTELA GUILLEN ADAMS, parte demandada, debidamente asistida por la abogada KENNI R. GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.063, y el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.369, en su carácter de apoderado actor, y exponen:

“…Con el fin de realizar una transacción para llegar a un arreglo, solicitamos muy respetuosamente se suspenda el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del auto que acuerde la suspensión. Fundamentamos lo solicitado en el articulo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil. De no llegar a un acuerdo continuara el Proceso una vez vencido el lapso solicitado sin necesidad de notificar a las partes…”.-

En fecha 29 de Enero de 2013, (f-22), comparecen la ciudadana BLANCA ESTELA GUILLEN ADAMS, parte demandada, debidamente asistida por la abogada KENNI R. GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.063, y consigna al expediente el borrador del documento de Liberación de vivienda emitido por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) donde se declara expresamente la cancelación del préstamo aludido y también extinguida la hipoteca de primer grado.
En fecha 20 de Marzo de 2013, (f-25), comparecen la ciudadana ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, parte actora, debidamente asistida por el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.639; y la ciudadana BLANCA GUILLEN, parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.694; exponiendo la parte accionante:
“Visto que la parte demandada consigno el borrador de liquidación de hipoteca como consta a los folios 23 y 24, iniciándose o continuando con la materialización de la compra venta. Es por lo que desisto del procedimiento; y en virtud del desistimiento de la demandante la parte demandada declara: Convengo en el desistimiento formulado por la parte demandante y solicito en consecuencia se homologue y el archivo del expediente…”.-

El Tribunal al respecto Observa:
Del anterior texto citado, forma parte el acto jurídico realizado por las partes, denominado Desistimiento, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación al convenimiento, Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, nos explica:
“…El convenimiento, es pues, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla…
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada…”

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Tribunal que el acto jurídico realizado por la parte demandada mediante el cual conviene en todas y cada una de las pretensiones postuladas por la actora, está ajustado a derecho ya que cumple lo establecido en el artículo los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arriba citados.

Ahora bien, de las anteriores consideraciones, este Juzgado, visto que el desistimiento realizado por la ciudadana ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, debidamente asistida por el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.639; y en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, declara procedente tal desistimiento y le imparte su homologación.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana ATENAIDA BEATRIZ GALLARDO TORRES, parte actora, debidamente asistida por el abogado CESAR DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.639; en consecuencia, éste Tribunal, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil Trece. (26-03-2013); Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbarán.-


En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.