REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.835.556.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YURAIMA GÁMEZ y CLARITZA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.092 y 66.720.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA (Procurador General del estado Portuguesa), y en su condición de apoderados judiciales de esa Procuraduría, PASTOR JOSÉ CARUCI y ÁNGEL LÓPEZ ORAÁ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 134. 004 y 122.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 18/04/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (f. 2 al 20).

Aduce la representación judicial de la accionante que:
• Se demanda a la Gobernación del estado Portuguesa, en la persona de su representante legal, Ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, en su carácter de Gobernador del estado Portuguesa, por el Pago de Diferencia de mis Prestaciones Sociales, derivadas el incumplimiento de la IV y V Convención Colectiva de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

• Es de hacer notar, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), se materializo, la entrega de un cheque contentivo del pago de mis prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, por un monto de Bs. 28.428,57; arreglo este que para el patrono equivalía al pago de mis prestaciones sociales, originadas desde el 23/09/1997 hasta el 30/12/2008, razón por la cual, en fecha 12 de abril de 2011, intente demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante el Circuito Judicial Laboral de Guanare, signado bajo el Nº PPQ1-L-2011-000126, Demanda sobre la cual fue notificado el Gobernador del estado en fecha 15 de abril de 2011, tal como se desprende de la copia del cartel de notificación el cual Anexo marcado con la letra "B”. Audiencia a la cual por razones de salud, no pude asistir, viéndome obligado nuevamente a demandar nuevamente por ante el Circuito Judicial Laboral de Guanare, signado bajo el Nº PP01-L-2012-000016, demanda sobre la cual fue notificado el Gobernador del Estado en fecha 27 de febrero de 2012, tal como se evidencia del expediente en cuestión, el cual no tenemos la obligación de probar por ser un documento público que reposa por ante este Circuito Judicial Laboral de Guanare, audiencia en la cual ninguna de las partes asistió por no estar fijadas en el libro diario de audiencias del correspondiente tribunal, sin embargo, de conformidad con el artículo 64, literal "A" de la Ley Orgánica de Trabajo se interrumpió la prescripción de mi acción y nuevamente me encuentro dentro del lapso legal para hacer valer mis derechos, razón por la cual demandamos en los siguientes términos.

• En fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), nuestro mandante, ingreso a prestar sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desempeñándome en el cargo de "Obrero" adscrito a la Dirección de Educación, prestando servicios laborales para esa Institución por un periodo de once (11) años y tres (03) meses; por cuanto en fecha treinta (30) de Diciembre del dos mil ocho (2008), el ente patronal procedió, a otorgarle la respectiva Jubilación.

• En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diez (2010), se materializo, la entrega de un cheque contentivo del pago de mis prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, por un monto de Bs. 28.428,57; arreglo este que para el patrono equivalía al pago de mis prestaciones sociales, originadas desde el 23/09/1997 hasta el 30/12/2008. Sin embargo, al momento de liquidarme no se tomo en cuenta que a partir del 2001, debe aplicarse lo establecido en el IV y V Convenio Colectivo que ampara a los trabajadores de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa.

• Es por ello, que acudimos a este órgano jurisdiccional, con el fin de que ordene a la demandada realice el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales y colectivos que se le adeudan a nuestro representado, los cuales son los siguientes, objeto de esta demanda.

• Con fines explicativos mes a mes, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de nuestro representado, el Salario Mensual debe ser el conformado por el último sueldo devengado conforme a la Cláusula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales v de Cultura de (V, la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa Vigente desde el año 2001.

• Siendo ello así, conviene señalar que la referida convención define TRABAJADOR: "Este término define y distingue a todos los Obreros Educacionales que tengan relación de trabajo con la Gobernación del Estado Portuguesa, en cualquier lugar del área que conforman la Geografía del Estado. Cumpliendo funciones de cualquier índole ejecutando labor manual o intelectual, sin ningún tipo de diferencia y teniendo igualdad de derecho en la aplicación de la presente convención colectiva", definición mediante la cual se desprende que a nuestro apoderado debe aplicarse la referida Convención Colectiva.

• De igual forma para determinar el Salario normal del trabajador, se tiene que tomar en consideración las siguientes incidencias devengadas de forma mensual y permanente derivadas de la aplicación de las Cláusulas del IV y V Convenio Colectivo.

• Así mismo cabe señalar el contenido de las Cláusulas de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, en Vigencia desde enero 2005 hasta diciembre 2008, que define de igual forma TRABAJADOR, en los términos señalados con anterioridad, desprendiéndose de igual forma que la Convención Colectiva es aplicable a nuestro mandante, puesto que su relación de trabajo termino el 30/12/2008, razón por la cual las incidencias que determinan el Salario Normal del Trabajador.

• De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), se le adeuda a nuestro representado por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales (art. 108, literal "c"), y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha de ingreso 23 de Septiembre de 1997 hasta la fecha efectiva de egreso por Jubilación 30/12/2008, esto es, por una antigüedad de Once (11) años, tres (03) meses y siete 07) días, la cantidad de Bs. 83.895,54.

• De lo contemplado en las Cláusulas Nº 28 del IV Convenio Colectivo y Cláusula Nº 27 del V Convenio Colectivo, identificados suficientemente ut supra y en plena vigencia durante el tiempo que duró la relación de nuestro representado con la Gobernación del estado Portuguesa y que expresamente señalan: (…). Se observa que el patrono convino con el trabajador que egrese de la Dirección de Educación de la Gobernación, por cualquier causa, cancelarle la totalidad de las prestaciones sociales dobles con el último salario devengado por el trabajador; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que correspondería a nuestro mandante lo siguiente: Nral. 2do 150 x 69,31 = 10.396,50; Literal e) 90 x 69,31 = 6.237,90, todo ello suma 16.634,40. Total Antigüedad 83.895,54 + 16.634,40 = 100.529,94. Pago Doble Cláusula N' 28 y 27, 100.529,94 + 100.529,94 = 201.059,88.

• De los cálculos determinados en los numerales anteriores, se establece que por concepto de ANTIGÜEDAD nuestro mandante debió recibir la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS UN MIL CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 201.059,88), cantidad esta que no fue recibida en su caso, puesto que el Ejecutivo Regional violando flagrantemente los derechos consagrados y beneficios adquiridos mediante la Convención Colectiva de Trabajo, procedió a cancelarle a nuestro defendido la cantidad de bolívares veintiocho mil cuatrocientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (Bs. 28.428,57), cantidad que al ser deducida del monto anteriormente reflejado, nos determina una diferencia a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD de Bolívares CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 172.631.311).

• De igual forma, la demandada adeuda a nuestro representado las siguientes diferencias por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año fraccionado, ya el mismo ingreso a laborar para la demandada en fecha 23-09-97 y hasta la fecha que te fue otorgada la jubilación a partir del 30-12-2008, transcurrieron once (11) años y tres (03) meses, generando con ello una diferencia de la siguiente manera: a) Bonificación de Fin de año Fraccionada 69,31 x 22,50 = 1.559,48. b) Bono Vacacional Fraccionado 69,31 x 17,50 = 1.212,93. Sumando todo lo anterior la cantidad de Bs. 2.772,40.

• Finalmente tenemos como gran total, y es el monto definitivo de esta demanda (sumatoria total de todos los conceptos e indemnizaciones demandadas detalladas suficientemente up supra en los numerales 1,2,3,4,5 y 6), la cual estimamos por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.175.403,72), especificados de la siguiente manera: a) antigüedad 39.300,43b) días adicionales 8.355,76c) intereses de prestaciones 36.239,35; d) art. 125 L.O.T. 16.634,40; e) pago doble (claus. 27 y 28 c.c.v.) 100.529,94; f) bono vacacional fraccionado 1.212,93; g) bonificación de fin de año fraccionado 1.559,48; h) sub-total 203.832,29; i) prestaciones canceladas al 24/10/2010, 28.428,57; j) Total a pagar 175.403,72.

• De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este tribunal a los fines de determinar la cantidad definitiva a pagar con la respectiva indexación, se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" (B.C.V), sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar, desde el 24 de mayo de 2010, hasta la total definitiva.

• En cuanto al derecho, fundamentamos la presente acción en los Principios Constitucionales y legales que deben prevalecer a favor del trabajador, conforme a la cual los jueces laborales están obligados a garantizar la justicia y la paz social, por cuanto, el trabajo constituye un hecho social y por lo tanto, debe adoptarse fielmente el régimen especial de protección que el Estado Social de derecho prevé a favor del trabajador:
1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA ART. 89 NUMERALES 1 Y 2, en cuanto a la
INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD, así como el Principio de IRRENUNCIABILIDAD de los derechos y beneficios laborales consagrados en una CONVENCIÓN COLECTIVA. En cconcordancia con el REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ART. 9 LITERAL "A".
2. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ARTICULO 60 LITERAL "A" En donde se establece como fuente del Derecho Laboral la CONVENCIÓN COLECTIVA.
3. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA ART. 92 DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES
4. Así mismo, invoco la Sentencia emanada del Tribunal de Juicio Laboral de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa de fecha 31-01-2011, Expediente Nº PP51-L-2009-000072, donde es criterio de este Tribunal el correspondiente pago doble con el último salario de las prestaciones sociales, de conformidad con el Convenio Colectivo que ampara los obreros educacionales.

• Por las razones tanto de hecho como de derecho esgrimidas anteriormente, y actuando de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio y de los CONTRATOS COLECTIVOS VIGENTES, demanda que estimamos por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.175.403,72), los cuales se le adeudan a nuestro representado por la falta de aplicación en su debida oportunidad de los beneficios contractuales y laborales que lo amparan.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 31/06/2012 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades, y en fecha 12/12/2012 el Tribunal deja constancia que estuvo presente el abogado comparecen por una parte la abogada Yuraima Coromoto Gámez, apoderada judicial del demandante, ciudadano Rafael Antonio Ramírez; y por la otra el abogado Pastor José Caruci, apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien actúa en representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, todos identificados en el encabezamiento y con facultades suficientes para actuar en esta fase procesal. En este estado, esta sede judicial deja constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, concluido el lapso para la presente fase, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ibidem, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 54 al 55).

Subsiguientemente en fecha 21/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, dejó constancia que vencido el lapso de contestación sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 54 ya 55); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare en fecha 07/01/2013 (f. 128), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 09/01/2013 (f. 129 al 133) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/02/2013 (f 134); día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 138 a144).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• Demanda en representación del ciudadano Rafael Antonio Ramírez, quien laboró como obrero educacional adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, cuya fecha de ingreso es el 23 de septiembre de 1997 y de egreso el 30/10/2008 por motivo de jubilación.
• Es por ello que nos encontramos reclamando un diferencial de prestaciones sociales, motivado a que la parte patronal no reconoció a este trabajador, las incidencias salariales que devienen de la aplicación de los convenios colectivos netamente validos entre la Gobernación del estado y el Sindicato de Obrero Educacionales que los agrupan, en este caso particular el convenio colectivo numero 4 y 5, de la aplicación de sus cláusulas que están desglosada claramente en el libelo se deriva ese diferencial de prestaciones sociales, por lo que se reclama su fiel cumplimiento.
• Se demostrará con las documentales que efectivamente el ente patronal no tomo en consideración al hacer los cálculos para la liquidación correspondiente al trabajador, quien recibió Bs. 28.428,57 en fecha 24 de septiembre de 2010, como concepto de prestaciones sociales, monto este que evidentemente no reflejaba todos los beneficios derivados del convenio colectivo, por ello se reclamamos una diferencia de prestaciones sociales que arroja un monto definitivo de Bs. 175.403,72; sin embargo solicitamos la experticia complementaria del fallo a los fines de que se verifique lo solicitado y los intereses moratorios desde la fecha en que el recibió ese cheque hasta la definitiva. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Esta representación legal de la Procuraduría del estado Portuguesa en representación de los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, pide hacer una observación ya que no se hizo contestación de la demanda, haciendo uso del artículo 68 de Ley de la Procuraduría General de la República, pues se tiene por contradicho en todas y cada una de sus partes.
• Se observa acá, que la parte demandante esta solicitando el pago doble de la cláusulas de las Convenciones IV y V de los Trabajadores de Obreros Educacionales, diferencia esto que en la cuarta convención colectiva no agrupaba a los trabajadores obreros educacionales como tal, si no que fue a partir de la quinta convención colectiva que se homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del año 2005, siendo que desde allí ampara a dichos trabajadores, por tal motivo se rechaza el pago doble de la iniciación de la relación laboral del año 1997 hasta el año 2005, donde fue homologada tal convención colectiva.
• También se rechaza en segundo punto el pago doble de los intereses moratorios, ya que esto se calcula es a partir de la terminación laboral que es en año 2008, hasta que exista una sentencia definitivamente firme.
• Respecto a la prueba de exhibición donde la parte demandante promueve un dictamen de otro obrero educacional jubilado, se rechaza la misma ya que este es un caso particular y no tiene nada que ver con el caso de autos.
• Finalmente, se solicita que se declare sin lugar la presente acción, y de haber una diferencia por prestaciones sociales, se haga la experticia complementaria del fallo y decida según la misma. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado si bien no en la contestación pues no realizó la misma, si acaeció que en la explosión oral de la audiencia de juicio, fueron aceptados por el ente demandado los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo de obrero educacional adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).
• El salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.

Y quedando así como hechos controvertidos
• La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Gobierno de Portuguesa, a partir de su entrada en vigencia.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual no dio contestación a la demanda, por lo que es preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente notificado, y compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que una vez finalizada la misma se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, no haciéndose esto último por parte del órgano accionado.

En estas circunstancias, cabe señalar que el ente accionado tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda que le fue planteada, no obstante que en las actas del presente expediente se observa que la Gobernación del estado Portuguesa, no contesto dentro de la oportunidad legal, pese a ello este Tribunal no debe tener como una aceptación del organismo demandado respecto a los hechos planteados por el demandante, por lo cual debe observar lo que sea procedente en derecho a la petición del accionante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, el demandado se refiere a la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el ente accionado, no dejando de advertir que el demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, y quedando de esta manera trabada la litis.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, actuaciones correspondientes a la causa PP01-L-2011-000126, marcada con la letra “B”, referente a las notificaciones así como las consignaciones de su práctica y la respectiva certificación de secretaria del procedimiento, constantes de seis (06) folios útiles, que cursan desde el folio 62 al 67 del presente expediente. Si bien la parte promovente consignó como medios de prueba actuaciones tendentes a demostrar la interrupción de la prescripción, por lo que siendo ello así y no habiendo la parte accionada alegado como defensa de fondo el hecho de la prescripción de la acción, considera esta sentenciadora que las mismas no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C”, copia de resolución Nº 412, de fecha 25/09/1997, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 68 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde la resolución Nº 412, de fecha 25/09/1997, mediante la cual se designó al ciudadano Rafael Antonio Ramírez, como obrero adscrito a la Dirección de Educación a partir del 23/09/1997, documento éste que hace plena prueba de la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D”, decreto Nº 2225, de fecha 14/11/2008, constante de cinco (05) folios útiles, que cursa desde el folio 69 al 73 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al Decreto Nº 2225, de fecha 14/11/2008, mediante el cual la Gobernación del estado Portuguesa, incorpora al presupuesto del año 2008 lo relativo prestaciones sociales de varios trabajadores, entre los que se encuentra el hoy accionante ciudadano Rafael Antonio Ramírez. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”, escrito contentivo de la Reclamación realizada por ante la Procuraduría General del estado Portuguesa, constante de siete (07) folios útiles, cursante desde el folio 74 al 80 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se tiene que es una comunicación mediante la que el hoy accionante, solicita por ante la Procuraduría General del estado Portuguesa, el pago de diferencia de prestaciones sociales, comunicación esta que fue recibida en el referido órgano en fecha 16/11/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado “1”, cuadro identificado como Recibo de liquidación final con sus respectivos cálculos anexos, constante de siete (07) folios útiles, que cursa del folio 81 al 87, del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando: a) un recibo de liquidación final, a favor del ciudadano Rafael Antonio Ramírez, ello por un monto de Bs. 28.428,57; cantidad esta que es similar a la recibida por al accionante, según consta de la documental que riela al folio 117 que fue promovida por la contraparte; b) cálculo de prestación de antigüedad, ello por un monto de Bs. 13.276,13 por un total de 11 años, 3 meses y 7 días de servicio; c) cuadro de salario integral que va desde diciembre de 1997 a diciembre de 2008; y d) cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, realizado a favor del hoy accionante, por un monto de Bs. 15.152,44. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “G”, Acta de fecha 01/01/2005, constante de dos (02) folios útiles, cursante desde el folio 106 al 107 del presente expediente. Siendo que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho en virtud del principio iura novit curia; esta sentenciadora considera que la documental promovida no aporta nada al proceso al tratarse de un auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, homologa la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Institutos de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, en consecuencia, se desecha del proceso no tiendo medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, Contrato Colectivo de Trabajo, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 108 del presente expediente. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.)

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, Auto de fecha 13/06/2005, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 109 del presente expediente. Siendo que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho en virtud del principio iura novit curia; esta sentenciadora considera que la documental promovida no aporta nada al proceso al tratarse de un auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, homologa la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Institutos de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, en consecuencia, se desecha del proceso no tiendo medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “H”, decreto Nº 2225, de fecha 14/11/2008, constante de tres (03) folios útiles, que cursa desde el folio 110 al 112 del presente expediente. Si bien esta documental no fue atacada por la contraparte, esta sentenciadora considera que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos, pues lo discutido en autos no es que se le haya otorgado o no el beneficio de jubilación a un tercero de nombre CORDERO RUBEN DARIO, el cual no es parte en la presente causa; por lo que consecuente la misma no es valorada y consecuentemente se desecha de proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, Comunicación identificada con el Nº 1027, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 113 del presente expediente. Si bien esta documentales no fue atacada por la contraparte, esta sentenciadora considera que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos, pues lo discutido en autos no es que la Procuraduría General del estado Portuguesa, haya dictaminado no el beneficio de jubilación a un tercero de nombre CORDERO RUBEN DARIO, el cual no es parte en la presente causa; por lo que consecuente la misma no es valorada y desecha de proceso. Así establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.
• Orden de recibo de pago, recibo de liquidación final y hoja de cálculo por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Anduela Numa Ramón.

En este acto la parte demandada manifiesta que no las trajo consigo expresando que respecto a la documental de recibo de liquidación final y hoja de cálculo por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Anduela Numa Ramón, no la exhibe pues es un documento que pertenece a un tercero y no al accionante; resultando así imposible su evacuación, seguidamente la parte demandante solicita que se aplique las consecuencias jurídicas respectivas.

Ante la situación planteada es necesario indicar con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Coligiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar la convención colectiva solicitada en exhibición no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia; En segundo termino, la documental que corresponde al recibo de liquidación final y hoja de cálculo por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Anduela Numa Ramón, esta instancia no puede tomar un cálculo realizado a una persona distinda a la de la presente causa para tomar una decisión, pues lo correcto es que esta sentenciadora realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por lo que no aplica los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, oficio Nº RRHH-DPD/AJ/0715, de fecha 08/03/2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y dirigido al Procurador del estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil, que cursan al folio 116, del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al Decreto Nº 2225, de fecha 14/11/2008, mediante el cual la Gobernación del estado Portuguesa, incorpora al presupuesto del año 2008 lo relativo prestaciones sociales de varios trabajadores, entre los que se encuentra el hoy accionante ciudadano Rafael Antonio Ramírez. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, solicitud de ejecución presupuestaria Nº 0000RHL-0122-10, de fecha 29/04/2010, constante de dos (02) folios útiles, que cursan del folio 117 al 118, del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a la solicitud de ejecución presupuestaria Nº 0000RHL-0122-10, de fecha 29/04/2010, a favor del accionante, ciudadano Ramírez Rafael Antonio, por concepto de antigüedad y fideicomiso correspondiente por prestación de servicios como obrero adscrito a la Dirección de educación desde el 23/09/1997 al 30/12/2008 por motivo de de jubilación, siendo la cantidad recibida por el accionante de Bs. 28.428,57; en fecha 24/05/2010. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C”, identificado como recibo de liquidación final, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 119 del presente expediente. Esta sentenciadora, ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela al folio 81. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D”, identificado como calculo de Antigüedad cuadro de Salario Integral, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 120, del presente expediente. Esta sentenciadora, ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 82 al 83. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E”, identificado como cálculo de antigüedad, constante de dos (02) folios útiles, que cursa del folio 121 al 122, del presente expediente. Esta sentenciadora, ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela al folio 84. Así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “F”, distinguido como cuadro de intereses sobre prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles, que cursa del folio 123 al 125, del presente expediente. Esta sentenciadora, ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 85 al 87. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido es la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, misma que a decir de la accionada Gobernación del estado Portuguesa, no tiene efecto retroactivo, siendo aplicable desde su entrada en vigencia, para el pago doble de las prestaciones sociales.

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.” (Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención; mas aun cuando se pretende hacer valer en igual forma otra contratación colectiva que contempla la retroactividad de sus beneficios, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y menos aun la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide. .

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).


Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de bajo estudio cuando se terminó la relación de trabajo el (04/11/2008) observable esto del Decreto 2.225 de la Gobernación del estado Portuguesa, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Es así como debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así la convención colectiva a aplicar en el caso de autos es la suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce al momento de hacer su intervención en la audiencia oral y pública de juicio, quedando entonces determinado que el citado accionante prestó servicios como obrero educacional adscrito a Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Ahora bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así idenfectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde a la relación de trabajo, desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Fin de la cita y subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido, aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, lo contemplado en el parágrafo único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

“El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2001, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2002, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.” (Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 16 de la convención colectiva establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario. Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).

También la cláusula 20 de la convención colectiva establece:

“El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, a partir del 01/01/2001, y se compromete en cancelar a partir del 01/01/2002, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 0,50) diarios, y de igual manera ambas partes acuerdan que para complementar dicho aumento salarial, se establecerá una comisión mixta integrada por tres (3) representantes del Gobierno Bolivariano y tres (3) del Sindicato, el cual se reunirá dentro del tercer trimestre del año 2001, a fines de establecer el complemento salarial diario que beneficiará a los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo Único; El no cumplimiento con lo antes expuesto en el tercer trimestre del año 2001, dará motivo a que los trabajadores reciban un incremento de mil bolívares (Bs. 1,00) diarios más lo aquí fijado.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más mensual a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.”(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la asignación dineraria de pautada en los Decretos en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 04/11/2008, para cada accionante. Así se decide.

Siendo que el salario constituye un punto controvertido, esta sentenciadora la parte ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en la cual indica un salario integral pero no especifica de manera detallada las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo contemplado en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y su terminación el 04/11/2008, así como que la misma finalizó por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).
• Le es aplicable la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y lo estatuido en el Parágrafo Primero y el bono de transporte establecido en la cláusula 20 de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes
Oct-97 54,45 1,82 1,82 0,08 0,05 1,94 0,00 0,00 18,34 31
Nov-97 54,45 1,82 1,82 0,08 0,05 1,94 0,00 0,00 18,72 30
Dic-97 54,45 1,82 1,82 0,08 0,05 1,94 0,00 0,00 21,14 31
Ene-98 110,66 1,82 1,82 0,08 0,05 1,94 5 9,68 9,68 21,51 31
Feb-98 110,66 1,82 1,82 0,08 0,05 1,94 5 9,68 19,54 29,46 28
Mar-98 110,66 1,82 1,82 0,08 0,05 1,94 5 9,68 29,66 30,84 31
Abr-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,05 3,89 5 19,44 49,87 32,27 30
May-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,09 3,93 5 19,67 70,87 38,18 31
Jun-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,09 3,93 5 19,67 92,84 38,79 30
Jul-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,09 3,93 5 19,67 115,47 53,25 31
Ago-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,09 3,93 5 19,67 140,37 51,28 31
Sep-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,09 3,93 5 19,67 166,16 63,84 30
Oct-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,09 3,93 5 19,67 194,55 47,07 31
Nov-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,10 3,94 5 19,72 222,05 42,71 30
Dic-98 110,66 3,69 3,69 0,15 0,10 3,94 5 19,72 249,57 39,72 31
Ene-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,10 5,02 5 25,11 283,09 36,73 31
Feb-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 5 25,25 317,17 35,07 28
Mar-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 5 25,25 350,96 30,55 31
Abr-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 5 25,25 385,31 27,26 30
May-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 5 25,25 419,19 24,80 31
Jun-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 5 25,25 453,27 24,84 30
Jul-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 5 25,25 487,78 23,00 31
Ago-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 5 25,25 522,55 21,03 31
Sep-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 7 35,35 567,24 21,12 30
Oct-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,13 5,05 5 25,25 602,33 21,74 31
Nov-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,14 5,06 5 25,32 638,77 22,95 30
Dic-99 141,66 4,72 4,72 0,20 0,14 5,06 5 25,32 676,13 22,69 31
Ene-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,14 6,63 5 33,13 722,29 23,76 31
Feb-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 5 33,36 770,22 22,10 28
Mar-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 5 33,36 816,64 19,78 31
Abr-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 5 33,36 863,71 20,49 30
May-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 5 33,36 911,62 19,04 31
Jun-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 5 33,36 959,72 21,31 30
Jul-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 5 33,36 1.009,88 18,81 31
Ago-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 5 33,36 1.059,37 19,28 31
Sep-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 5 33,36 1.110,08 18,84 30
Oct-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,19 6,67 9 60,04 1.187,31 17,43 31
Nov-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,21 6,69 5 33,44 1.238,33 17,70 30
Dic-00 186,66 6,22 6,22 0,26 0,21 6,69 5 33,44 1.289,79 17,76 31
Ene-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,21 8,36 5 41,78 1.351,02 17,34 31
Feb-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 5 42,04 1.412,96 16,17 28
Mar-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 5 42,04 1.472,53 16,17 31
Abr-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 5 42,04 1.534,79 16,05 30
May-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 5 42,04 1.597,08 16,56 31
Jun-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 5 42,04 1.661,59 18,50 30
Jul-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 5 42,04 1.728,90 18,54 31
Ago-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 5 42,04 1.798,17 19,69 31
Sep-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 5 42,04 1.870,28 27,62 30
Oct-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,26 8,41 11 92,50 2.005,23 25,59 31
Nov-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,28 8,43 5 42,15 2.090,97 21,51 30
Dic-01 234,66 7,82 7,82 0,33 0,28 8,43 5 42,15 2.170,08 23,57 31
Ene-02 249,66 8,32 8,32 0,35 0,28 8,95 5 44,76 2.258,28 28,91 31
Feb-02 249,66 8,32 8,32 0,35 0,30 8,97 5 44,85 2.358,58 39,10 28
Mar-02 249,66 8,32 8,32 0,35 0,30 8,97 5 44,85 2.474,17 50,10 31
Abr-02 249,66 8,32 8,32 0,35 0,30 8,97 5 44,85 2.624,29 43,59 30
May-02 249,66 8,32 8,32 0,35 0,30 8,97 5 44,85 2.763,16 36,20 31
Jun-02 249,66 8,32 8,32 0,35 0,30 8,97 5 44,85 2.892,96 31,64 30
Jul-02 249,66 8,32 8,32 0,35 0,30 8,97 5 44,85 3.013,04 29,90 31
Ago-02 249,66 8,32 8,32 0,35 0,30 8,97 5 44,85 3.134,40 26,92 31
Sep-02 264,66 8,82 8,82 0,37 0,30 9,49 5 47,45 3.253,51 26,92 30
Oct-02 264,66 8,82 8,82 0,37 0,32 9,51 13 123,61 3.449,11 29,44 31
Nov-02 264,66 8,82 8,82 0,37 0,34 9,53 5 47,66 3.583,01 30,47 30
Dic-02 264,66 8,82 8,82 0,37 0,34 9,53 5 47,66 3.720,41 29,99 31
Ene-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,34 10,05 5 50,27 3.865,44 31,63 31
Feb-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 5 50,36 4.019,64 29,12 28
Mar-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 5 50,36 4.159,80 25,05 31
Abr-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 5 50,36 4.298,67 24,52 30
May-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 5 50,36 4.435,66 20,12 31
Jun-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 5 50,36 4.561,83 18,33 30
Jul-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 5 50,36 4.680,92 18,49 31
Ago-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 5 50,36 4.804,79 18,74 31
Sep-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 5 50,36 4.931,63 19,99 30
Oct-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,36 10,07 15 151,09 5.163,75 16,87 31
Nov-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,39 10,10 5 50,49 5.288,23 17,67 30
Dic-03 279,66 9,32 9,32 0,39 0,39 10,10 5 50,49 5.415,53 16,83 31
Ene-04 279,66 9,32 9,32 0,39 0,39 10,10 5 50,49 5.543,43 15,09 31
Feb-04 279,66 9,32 9,32 0,39 0,39 10,10 5 50,49 5.664,97 14,46 29
Mar-04 279,66 9,32 9,32 0,39 0,39 10,10 5 50,49 5.780,55 15,20 31
Abr-04 279,66 9,32 9,32 0,39 0,39 10,10 5 50,49 5.905,67 15,22 30
May-04 302,66 10,09 10,09 0,42 0,39 10,90 5 54,49 6.034,03 15,40 31
Jun-04 302,66 10,09 10,09 0,42 0,42 10,93 5 54,65 6.167,60 14,92 30
Jul-04 302,66 10,09 10,09 0,42 0,42 10,93 5 54,65 6.297,88 14,45 31
Ago-04 327,24 10,91 10,91 0,45 0,42 11,78 5 58,91 6.434,09 15,01 31
Sep-04 327,24 10,91 10,91 0,45 0,45 11,82 5 59,09 6.575,20 15,20 30
Oct-04 327,24 10,91 10,91 0,45 0,45 11,82 17 200,89 6.858,23 15,02 31
Nov-04 327,24 10,91 10,91 0,45 0,48 11,85 5 59,24 7.004,96 14,51 30
Dic-04 327,24 10,91 10,91 0,45 0,48 11,85 5 59,24 7.147,73 15,25 31
Ene-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 1,71 1,82 44,45 5 222,24 7.462,55 14,93 31
Feb-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 7.852,73 14,21 28
Mar-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 8.233,89 14,44 31
Abr-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 8.630,43 13,96 30
May-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 9.025,01 14,02 31
Jun-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 9.428,03 13,47 30
Jul-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 9.827,97 13,53 31
Ago-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 10.236,46 13,33 31
Sep-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 10.647,91 12,71 30
Oct-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 19 1.123,12 11.882,26 13,18 31
Nov-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 12.310,83 12,95 30
Dic-05 1.107,00 36,90 0,27 3,69 0,03 0,03 40,92 10,23 7,96 59,11 5 295,56 12.737,42 12,79 31
Ene-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 12.171,83 12,71 31
Feb-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 12.599,26 12,76 28
Mar-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 13.018,62 12,31 31
Abr-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 13.450,77 12,11 30
May-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 13.880,69 12,15 31
Jun-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 14.319,97 11,94 30
Jul-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 14.756,54 12,29 31
Ago-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 15.206,61 12,43 31
Sep-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 15.663,18 12,32 28
Oct-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 21 1.243,36 17.054,58 12,46 31
Nov-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 17.531,10 12,63 30
Dic-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 18.009,12 12,64 31
Ene-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 18.498,50 12,92 31
Feb-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 18.997,52 12,82 28
Mar-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 19.480,39 12,53 31
Abr-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 19.983,74 13,05 30
May-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 20.494,13 13,03 31
Jun-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 19.016,96 12,53 30
Jul-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 19.508,85 13,51 31
Ago-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 20.028,74 13,86 31
Sep-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 20.560,55 13,79 30
Oct-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 23 1.361,78 22.155,36 14,00 31
Nov-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 22.714,84 15,75 30
Dic-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 23.304,93 16,44 31
Ene-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 23.926,37 18,53 31
Feb-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 24.598,95 17,56 28
Mar-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 25.226,36 18,17 31
Abr-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 25.911,69 18,35 30
May-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 26.598,54 20,85 31
Jun-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 27.365,59 20,09 30
Jul-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 28.113,50 20,3 31
Ago-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 28.894,24 20,09 31
Sep-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 29.683,30 19,68 30
Oct-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 25 1.480,19 31.643,63 19,82 31
Nov-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 32.472,34 20,24 30
Dic-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 33.308,57 19,65 31

Total 770 21.789,88 15.074,58

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 21.789,88.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 15.074,58.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la Bs. 21.789,88, que resultan de lo adeudado por la Prestación de Antigüedad cuyo monto fue detallado anteriormente.

Vacaciones y Bonificación de Fin de Año
Corresponden al trabajador las diferencias reclamadas por concepto de Vacaciones y Bonificación de fin de año en la cantidad reclamada de Bs. 2.772,40, por cuanto no demostró el ente demandado el pago de los mismos.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 61.426,74, a los cuales se deduce el anticipo recibido por el trabajador de Bs. 28.428,57, quedando una diferencia a su favor de Bs. 32.998,17 que se detallan a continuación:


Descripción Calculado

Antigüedad Nuevo Régimen 21.789,88

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 15.074,58

Cláusula 27 21.789,88
Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año 2772,4

Sub TOTAL 61.426,74
ANTICIPO 28.428,57
DIFERENCIA A PAGAR 32.998,17


En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Debiendo pagar la demandada en su totalidad, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.998,17).


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.998,17), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1) día de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada


En igual fecha y siendo las 10:06 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…