REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa,
actuando en sede Constitucional
Guanare, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: PP01-O-2013-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTE: ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.399.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano alcalde EVELIO RAMÓN MONTILLA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 12.239.871.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada ZORAIDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

POR LA PARTE QUERELLADA: no se apersonó represéntate legal o apoderado judicial alguno.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: no se hizo presente apoderado judicial alguno.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: se hizo presente el ciudadano GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, en su condición de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha 10 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano alcalde EVELIO RAMÓN MONTILLA DURÁN, siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 3 al 09).

Alegando el querellante, que:

• Con la Entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, específicamente en el caso de amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil "Central La Pastora, C.A", dictó decisión con carácter vinculante y realizó las siguientes consideraciones, cito: (…). En consecuencia siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, es el competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, así solicito se decida.

• En fecha 02 de enero de 1993, comencé a laborar con el cargo de obrero, para la ALCADIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ubicada en la población de Boconoito frente a la Plaza Bolívar, actualmente representada por el ciudadano alcalde, EVELIO RAMÓN MONTILLA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.871 y domiciliado en Boconoito del estado Portuguesa.

• Es el caso que el día 04 de enero de 2012, acudí a mis labores normales de trabajo y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LINARES titular de la cédula de identidad Nº 9.986.266, en su condición de DIRECTORA DE PERSONAL, decidió prescindir de mis servicios, despidiéndome sin justa causa y sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el articulo 102 la ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha), aunado que la Alcaldía no me hizo participación alguna por escrito, simplemente de manera verbal me lo comunicó la ciudadana directora de personal, sin tomar en cuenta de que existe Inamovilidad Laboral según decreto presidencial número 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, razón por la cual interpuse la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA- SEDE GUANARE, a fin de que se tramite todo lo relativo a la restitución del derecho infringido y en consecuencia se ordene el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando y además, se me cancelen los salarios caídos o dejados de percibir. Es necesario resaltar que para esa oportunidad devengaba salario mínimo, es decir mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00).

• Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, deja constancia mediante auto que admite la solicitud hecha por mi persona, quedando asignado el expediente respectivo con el Nº 029-2012-01-00039, y se acuerda de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación del representante legal de la Alcaldía del Municipio San Genaro y al Sindico Procurador de la Alcaldía, para que comparezcan al segundo día hábil siguiente a su notificación una vez que conste en autos la certificación del jefe de sala de haberse practicado dicha notificación a las 8:25 a.m. a dar contestación a la presente solicitud de acuerdo a lo previsto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• El 25 de enero del 2012 fecha fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se dio lugar al mismo estando presente en representación de la parte accionada, la abogado FERNANDEZ PÉREZ SHEYLA EYANIR, Inpreabogado Nº 143.187 en su condición de sindico Procurador Municipal, según Gaceta oficial Nº 21082, quien dio repuesta al interrogatorio hecho por la funcionario competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: a) Si el solicitante presta servicios para LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO? Contesto: Si, es todo, b) ¿Si reconoce la inamovilidad invocada por el solicitante? Contesto Si, es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contesto: Si la institución que represento efectuó el mismo debido a una reducción de personal.

• En fecha 31 de Enero del 2012 se dictó auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Guanare dé por recibido el escrito de pruebas consignado por el mi persona, constante de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos. Igualmente deja constancia que la parte accionada no hizo uso del recurso probatorio.

• Como medios de pruebas consigné los siguientes documentos: 1) copia de Resolución Nº 002-95, donde me designan obrero de la Alcaldía del municipio San Genaro de Boconoito, de fecha 02 de enero de 1995; 2) copias de estado de cuenta, donde se verifica la respectiva cancelación de pago por parte de la alcaldía de San Genaro de Boconoito; 3) copias de recibos de pagos por la cantidad de 959,08, de febrero del 2010; 4) copias de recibos de pagos por la cantidad de 959,08 de fecha 17 de febrero de 2010; 5) copias de recibos de pagos por la cantidad de 959,08 de fecha 22 de febrero de 2010; 6) copias de recibos de pagos por la cantidad de 959,08 de fecha 02 de marzo de 2010; 7) copias de recibos de pagos por la cantidad de 959,08 de fecha 10 de marzo de 2010; Certificación de afiliación al Sindicato de Trabajadores de San Genaro de Boconoito.

• En fecha 15 de Febrero del 2012, el Inspector de Trabajo en el estado Portuguesa sede Guanare dicta providencia administrativa en tos siguientes términos:

1. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS formulada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, en contra de la ALCALDÍA DE SAN GENARO DE BOCONOITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Se ordena a la empresa ALCALDÍA DE SAN GENARO DE BOCONOITO, a la cancelación por concepto de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la accionante.

3. Se establece un lapso de tres (03) días hábiles para que tenga lugar el cumplimiento voluntario del reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del articulo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el articulo 60 literal "f" de la Ley Orgánica del Trabajo, y la reincorporación se hará efectiva de inmediato tomando en consideración que el accionante no se encuentra laborando en la accionada. El cumplimiento de la presente providencia por parte de la accionada es de forma inmediata a su notificación. En caso que la patronal no manifieste su disposición de acatar la presente providencia administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, se entenderá dicha omisión como negativa al acatamiento de la misma, quedando abiertas la vía de ejecución forzosa.

4. Esta decisión es INAPELABLE, quedando a salvo el derecho de las partes que se sientan lesionadas, a ejercer el recurso e nulidad, por motivos que solo descansan en razón de lo atinente ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación. Se advierte a la parte accionada que toda desobediencia a la orden de reenganche generara los efectos previstos en el articulo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 483 de! Código Penal Vigente en caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme lo prevén los artículos 79 y 80, numeral 2o de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.

5. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del articulo 25 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta oficial 39447 de fecha 16 de junio del 2010.

6. El no acatamiento de la providencia Nº 00071, acá publicada trae como consecuencia la aplicación normativa del decreto Nº 4.248 de fecha 30 de enero del 2006, contenida en su articulo 4.

• En fecha 17 de febrero de 2012, fui debidamente notificado de la providencia Administrativa 00069-2012 del expediente Nº 029-2012-01-00039.

• En fecha primero de marzo de 2012, fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa 00069-2012 del expediente Nº 029-2012-01-00039, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO.

• En fecha 07 de marzo del 2012, se dicta auto en virtud de haberse cumplido el lapso de cumplimiento voluntario otorgado a la accionada para dar cumplimiento total a la resolución, por el cual la Inspectoría comisiona al Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, a objeto de que se traslade a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO, para que practique la Ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, dictada a favor del trabajador ISMAEL ENRIQUE ACOSTA. Procedimiento sancionatorio que se ventiló a través del expediente 029-2012-06-00077.

• En fecha 13 de marzo del 2012, se levantó acta de visita de inspección, por parte de la funcionaría Milagros Gil Valladares, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.730, supervisora del trabajo, de la seguridad social e industrial, adscrita a la unidad de supervisión de Guanare, con el objeto de practicar EJECUCIÓN FORZOSA DE ORDEN DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y fue atendida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LINARES titular de la cédula de identidad Nº 9.986.266, en su condición de DIRECTORA DE PERSONAL, estando presente mi persona y se dejo constancia;"Que la Directora de personal manifestó, que estaban botando por reducción de personal, no hay ingresos para pagarles y que hacemos nosotros con reengancharlo si no tenemos el presupuesto para pagarles entonces por los momentos no los reenganchamos". Así mismo se dejo constancia que expuse: "Respetando las palabras que la Doctora dice aquí, a nosotros no están botando porque no hay plata y de donde entonces van a sacar plata para pagarles a la gente que están metiendo, yo Manuel Rojas como afectado, en este caso podemos pedir que se haga una investigación a las nominas por parte de la contraloría del estado" También se dejó constancia que no fue reenganchado en su puesto de trabajo en la Alcaldía del Municipio San Genaro, ni tampoco recibió en este acto el pago de los salarios caídos, INCUMPLIENDO POR LO TANTO EL PATRONO CON LO EXIGIDO EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00069-2012 DEL EXPEDIENTE Nº 029-2012-01-00039.

• En fecha 21 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa signada con el Nº 00392-2012, en la cual declaró infractora a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por el desacato a mi Reenganche, condenándola al pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.780,45), por concepto de multa. En fecha 06 de noviembre de 2012, fue notifico legalmente de la decisión el ente municipal y se le adjuntó la planilla para el pago de la multa en cuestión.

• Ciertamente en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ofrece tutela judicial efectiva a las personas para hacer valer sus derechos, en base a ello interpongo el presente Recurso de Amparo Constitucional, aunado a lo establecido en el artículos 26 y 49 en sus numerales 1,3,4 y 8 y los artículos 27,87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3,23,24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la negativa por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ubicada en la población Boconoito en el estado Portuguesa, representada por el ciudadano alcalde EVELIO RAMÓN MONTILLA DURAN, de darle cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00069-2012 DEL EXPEDIENTE Nº 029-2012-01-00039, a pesar de haberse inducido a la ejecución forzosa de orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, quebrantándose así las garantías constitucionales citadas anteriormente, evidenciándose de todo ello que se ésta' violentando el derecho social al trabajo y además existe la obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Portuguesa sede Guanare, es por lo que interpongo formalmente el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ubicada en Boconoito, Municipio San Genaro, del estado Portuguesa, frente a la Plaza Bolívar, representada por el actual alcalde Ciudadano EVELIO RAMÓN MONTILLA DURAN, quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.239.871,, para que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO, para el cese de las garantías violadas y proceda en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare, en fecha 15 de febrero del 2012, identificada con EL EXPEDIENTE Nº 029-2012-01-00039, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00069-2012 y en consecuencia me amparen ordenando la restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido y el pago de los salarios caídos, y en consecuencia a su desacato le sea aplicada la disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Fundamento la pretensión basada en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en el artículos 26 y 49 en sus numerales 1, 3, 4 y 8 y los artículos 27,87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ulteriormente, el mismo 10/01/2013 fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 63); y en igual fecha mediante auto se ordeno al querellante aclare la nomenclatura de las actuaciones administrativas consignadas (f. 64 al 65); siendo que en fecha fue consignado lo requerido por este Juzgado (f. 71); por lo que consecuentemente fue admitida cuanto lugar en Derecho ordenándose notificar a la parte querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA; al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, como al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, a los fines de que intervengan en la audiencia oral y pública, otorgándose el termino de distancia de tres (03) días. (f. 80 al 82).

Luego el 28 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el Asunto: PP01-O-2013-000002, interpuesto por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, contra entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA; se certificó la presencia del querellante, ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA HERRERA, así mismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, en su condición de Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público; de igual forma se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA; así como que aun cuando fue notificada la Procuraduría General de la República, la misma no se hizo presente al acto. Verificada la presencia de las partes en la presente audiencia, la Juez indica a las partes la forma como se desarrollará la audiencia constitucional; y le concede el derecho de palabra a las partes presente, en primer termino la abogado asistente de la parte querellante, la cual expuso sus argumentos solicitados en su escrito libelar y asimismo ratifico sus respectivos medios probatorios indicados en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas consignado. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, realizando su exposición tal como se desprende de la reproducción audiovisual. Haciendo valer la parte querellante, los medios probatorios traídos a los autos (f. 99 al 103).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Alegatos de la abogada Zoraida Herrera, en su condición de apoderada judicial del querellante, quien expone lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• En cuanto al amparo intentado por el ciudadano Ismael Enrique Acosta, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, en el cual se estableció los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se fundamentó el amparo.
• Se ratifica y hace valer la copia certificada del procedimiento administrativo en el cual se dicto la Providencia Administrativa, que no fue acatada por la Alcaldía del municipio San Genaro; de igual modo se consignó copia simple de la providencia administrativa sancionatoria contra la Alcaldía del municipio San Genaro, en la cual se le sancionó por el incumplimiento a la providencia administrativa de reenganche; así también, me permito consignar copia certificada de dicho procedimiento para que sea agregado al expediente y que surta su efecto.
• Ratifico que a mi representado se le ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo al no acatar la orden del procedimiento de reenganche que el Órgano Administrativo competente emitió, siendo que incluso se practicó en ejecución forzosa negándose a reengancharlo, por lo que se le ha privado de obtener salario con lo que se le limita su condición social y económica, para mantener a su familia.
• Por todo ello, se ratifica en todos y cada una de sus partes el procedimiento de amparo, y se solicita se sentencie a favor de mi representado. Es todo.

Alegatos del Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público, abogada Gianfranco Gangemi Turchio, quien expuso lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• En presente amparo se trata de la negativa a ejecutar una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, y sobre este punto ha habido diferentes puntos de vista alo largo del tiempo, pues al principio las providencias se ejecutaban a través de los Tribunales Contenciosos Administrativos, siendo que ello no tubo ningún tipo de contratiempo hasta que en el año 2005 el Dr. Cabrera indicó que los actos administrativos deberían ser ejecutados por el mismo órgano administrativo que lo dictó; siendo el caso que el año siguiente el mismo Dr. Cabrera, recupera la antigua posición respecto a la ejecución de los actos administrativos, y añade el agotamiento sancionatorio de imposición de multa.
• Por todo lo anterior, se indica que si se ha cumplido con requisitos tales como la providencia de administrativa que ordena el reenganche, el procedimiento de sancionatorio y su debida notificación, y si no se oponen ninguno de los ocho ordinales que conforman el artículo 6, que habla de las inadmisiblidades, en nombre del Ministerio Público solicita se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo.


ACERVO PROBATORIO

DOCUMENTALES.

Copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 029-2012-01-0039, de la Providencia Administrativa Nº 00069-2012. Documental a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2012-01-0039, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 0069-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Ismael Enrique Acosta Meneses. Así se aprecia.

Copias fotostáticas simples y copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00392-2012. Documentales a la que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, observando que corresponde a copias tanto simples como certificadas de la Providencia Administrativa Nº 0000392-2012, dictada en el Procedimiento Sancionatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, signado bajo el Nº 029-2012-06-00077, siendo que se colige de estas documentales que la patronal hoy querellada, persistió en no acatar el reenganche y pago de salarios caídos, providenciados por el ente administrativo del trabajo; por lo que se aperturó el respectivo procedimiento sancionatorio, imponiéndose multa por el desacato y/o desobediencia providenciado. Así se aprecia.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan el querellante en su escrito libelar, que fue despedido ilegalmente e inconstitucionalmente en fecha 04/01/2012, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la patronal, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien declaró con lugar dicha solicitud; con lo que posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012, el Órgano Administrativo del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, practicó la ejecución forzosa de la providencias administrativa dictada, dejando expresa constancia del no cumplimiento de la misma.

Así pues, indica en igual modo el querellante que en fecha 21 de junio de 2012, en virtud del desacato respecto al mandato administrativo de reenganche, fue elevada propuesta de sanción contra patronal, aperturándose el expediente administrativo sancionatorio Nº 029-2012-06-00077, en el cual se dictó la providencia administrativa Nº 00392-2012, imponiéndose sanción pecuniaria por el incumplimiento, y que le fue notificada en fecha 06 de noviembre de 2012.

Ahora bien, ante tal panorama es de superlativa importancia mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

En esta sintonía con lo indicado, la citada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), estableció que:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…Omissis…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

(…Omissis…)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Fin de la cita).

De lo anterior, a juicio de esa sentenciadora, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie que: i) se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta juzgadora, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretenden el querellante; la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En igual modo se coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien, remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por el querellante, específicamente de la Providencia Administrativa Nº 00069-2011 de fecha 15/02/2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitudes de reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENERO DE BOCONCITO DEL ESTADO PORTUGUESA; así como de la Providencia Administrativa Nº 00392-2012, quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias del trabajador accionante y de la ordene proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en ejercicio de sus potestades, la parte hoy querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENERO DE BOCONCITO DEL ESTADO PORTUGUESA, persistió en la negativa de acatar las providencias de reenganche y pago de salarios caídos dictadas a favor del ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del querellante. Así se decide.

Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrado que pese a las diligencias del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado como fue el procedimiento de multa mediante acto de imposición de ésta, por haber persistido la accionada en su negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, por lo que consecuentemente este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENERO DE BOCONCITO DEL ESTADO PORTUGUESA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00069-2011, dictada en fecha 15/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENERO DE BOCONCITO DEL ESTADO PORTUGUESA, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, contra entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00069-2012, de fecha 15/02/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la parte agraviada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se le ordena a la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00069-2012, de fecha 15/02/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en atención al criterio vinculante para todos los tribunales de la República de la Sala Constitucional.

QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Municipal del municipio San Genaro de Boconioto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días de marzo de dos mil trece.
La Jueza Constitucional

Abg. Anelin Lisset Alvarado Herrera


La Secretaria Acc.,

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


En igual fecha y siendo las 10:49 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco



ALAH/jrbarazartec…