REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2012-000122
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL LUGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.248.940.
DEMANDADO: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., anteriormente denominada (Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A.) sociedad mer¬can¬til domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, y PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 13.827 y 176.278.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA SOSA, RAFAEL ALVAREZ, IVAN MIRABAL RENDÓN, ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, SILENE JIMÉNEZ FALCON y BRIAN MATUTE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.078, 59.578, 71.592, 74.866, 72.607, 78.826, 92.307, 90.131 y 116.302.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL LUGO DELGADO, contra los ciudadanos PEPSI COLA VENEZUELA C.A., demanda que fue presentada en fecha 17/09/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 05); siendo que en fecha 18/09/2012 el referido juzgado ordeno mediante despacho saneador la subsanación de la acción propuesta (f. 07 al 08); luego de lo cual en fecha 28/09/2012 es presentada la corrección solicitada (f. 14 al 18).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• El día 15 de noviembre del año 2004, comencé a prestar mis servicios en calidad de almacenista en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, PRESARAGUA cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre del año 2.000 bajo el Nº 35, Tomo 223-Sgdo, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 55, Tomo 149-A Sgdo., en virtud de la fusión por absorción acordada entre ambas empresas en la Asamblea de Accionistas de Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, celebrada en fecha 29 de Junio de 2.000 bajo el Nº 60, Tomo 152-Sgdo-A, y en la Asamblea de accionistas de Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, PRESARAGUA, celebrada en fecha 21 de Junio de 2.000 quedando registrada en fecha 29 de Junio del año 2.000 bajo el Nº 63, Tomo 152-Sgdo-A., representada en Guanare por el ciudadano: LUIS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, suficientemente hábil, en un horario comprendido de 08:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado siendo mi ultimo salario la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.720).
• El día 05 de marzo del 2012 fui notificado verbalmente de que no trabajaría mas en la empresa lo que significada que estaba despedido. Por lo que luego de a ver sido notificado de ese despido me traslade en numerables ocasiones a solicitar el pago de mis prestaciones sociales las cuales fueron negadas y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo voy a discriminar detalladamente los montos que se me adeudan, siendo el salario diario de Bs. 90,66 y el integral Bs. 109,30.
o Por antigüedad, 435 días x Bs. 109,30 = Bs. 47.545,5.
o Por antigüedad acumulativa, 56 días x Bs. 109,30 = Bs. 6.120,80.
o Por vacaciones vencidas, 126 días x Bs. 90,66 = Bs. 11.423,16.
o Por vacaciones fraccionadas, 5,5 días x Bs. 90,66 = Bs. 498,63.
o Por de bono vacacional, 70 días x Bs. 90,66 = Bs. 6346, 20.
o Por bono vacacional fraccionado, 3,5 días x Bs. 90,66 = Bs. 317,31.
o Por utilidades vencidas, 105 días x Bs. 90,66 = Bs. 9519,30.
o Por utilidades fraccionadas, 3,75 días x Bs. 90,66 = Bs. 339,97.
o Por indemnización por despido, 150 días x Bs. 109,30 = Bs. 16.395.
o Por preaviso, 60 días x 90,66 = 5439, 60.
• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 103.845,17.
• De la misma manera declaro que se me adeuda el concepto de prestación alimentaria, desde que comenzó mi relación laboral tomando en cuenta de que mi jornada laboral era de seis (6) días a la semana me corresponden veinticuatro (24) días de pago de prestación alimentaria por mes trabajado, en virtud de que mi relación de trabajo duró SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, DÍECISIES (16) DÍAS, le explico Ciudadano(a) Juez(a) que en el periodo antes referido trabaje ochenta y siete (87) meses con dos (2) semanas, que multiplicando estos ochenta y siete (87) meses por los veinticuatro (24) días que me corresponden por prestación alimentaria mensual la cantidad de dos mil ochenta y ocho (2.088) días.
• Ahora bien a los fines de calcular el valor de la prestación alimentaria por día trabajado dividimos el valor actual de la Unidad Tributaria por cero punto veinticinco (0,25) es decir 90 x 0,25 = 22,5, los cuales multiplicados por la cantidad de días efectivamente laborados es decir 22,5 x 2.088 - 46.980, dando como resultado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, que la empresa me adeuda por concepto de prestación de alimentación.
• Por todas las razones de hecho y de derecho y teniendo la certeza del derecho que me asiste para demandar como en efecto lo hago a la firma mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., supra identificada para que convenga o sea condenada ante este tribunal a cancelarme las siguientes cantidades:
o PRIMERO: la cantidad de Bs. 103.845,17 por conceptos de todos los proventos (sic) derivados de mis prestaciones sociales.
o SEGUNDO: La cantidad de Bs. 46.980,00 que la empresa me adeuda por concepto de prestación de alimentación.
o TERCERO: las costas y costos de este procedimiento causadas prudencialmente calculadas prudencialmente conforme a derecho.
• Además de las cantidades reclamadas solicito los cálculos de los intereses moratorios y la indexación por medio de una experticia complementaría del fallo.
• Baso el derecho de pedir en los artículos 3, 108, 125, 174, 223, 219, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral y los artículos 1 y 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.
• Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO NOVENTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00), que corresponde a DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2178,70 U.T.)
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 24/10/2012 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte el demandante, ciudadano Luís Miguel Lugo Delgado, y sus apoderados judiciales, abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Pedro Pablo Durán Castellanos; y por la otra, la abogada Silene Jiménez Falcon, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mer¬can¬til PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; posteriormente en una de las prolongaciones el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ibidem, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 49 al 50).
Subsecuentemente en fecha 08/01/2013, la abogado Silene Jiménez Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.716, identificada con matricula de inpreabogado Nº 90.131, en su condición de apoderada judicial de PEPSI –COLA VENEZUELA, C.A., consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de tres (03) folios sin anexos (f. 55 al 57), en los siguientes términos:
• Como punto previo, negamos la relación de trabajo alegada por el demandante en su libelo, por cuanto el ciudadano Luis Miguel Lugo, nunca presto servicios de forma personal, ni subordinada, ni remunerada para mi representada.
• Aun y cuando nunca existió una relación la laboral entre el demandante y mí representada, pasamos a analizar y negar cada uno de los alegatos esgrimidlos en el libelo de demanda, lo cual se realiza de la siguiente forma:
• Negamos y rechazamos que el ciudadano Luis Miguel Lugo haya comenzado a prestar servicios para mi representada en fecha 15 de noviembre de 2009 hasta el 05 de marzo de 2012, desempeñándose en el cargo de caletero, devengando el salario de Bs. 109,30 diarios, en un horario de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, siendo que este ciudadano jamás fue trabajador de mi representada.
• Negamos y rechazamos que el 05 de marzo de 2012, el demandante haya sido despedido por mi representada.
• Negamos y rechazamos que mi representada haya cancelado al demándate una remuneración salarial como contraprestación dé su trabajo.
• Negamos y Rechazamos que haya existido una relación de Trabajo, que duró desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 05 de marzo de 20.12, entre el demandante y mi representada.
• Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano Luis Miguel Lugo la cantidad de 435 de antigüedad más 56 días adicionales que se traducen en Bs. 51.000,00 Bs. siendo que este ciudadano jamás fue trabajador de mi representada, por cuanto no fue contratado por mi mandante. Y en todo caso este concepto fue calculado en base al último salario que alega el demandante que devengaba, siendo que se ha debido calcular en base al salario devengado mes a mes.
• Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano Luis Miguel Lugo la cantidad de 126 días por concepto de Vacaciones y 5,5 días por vacaciones fraccionadas, lo que se traduce en Bs. 11.921,63.
• Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano Luis Miguel Lugo la cantidad de 73,5 días Bono Vacacional vencido y fraccionado lo que se traduce en Bs. 6.663,82, siendo que este ciudadano jamás fue trabajador de mi representada.
• Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano Luis Miguel Lugo la cantidad de 105 días por concepto de Utilidades lo que se traduce en Bs. 9.519,30, siendo que este ciudadano jamás, fue trabajador de mi representada. Y en todo caso este concepto fue calculado en base al ultimo salario que alega el demandante que devengaba, y no como lo establece la Ley Orgánica del trabajo.
• Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano Luis Miguel Lugo la cantidad de Bs. 46.980,00, por concepto de beneficio de alimentación siendo que este ciudadano jamás fue trabajador dé mi representada.
• Negamos y Rechazamos que mi representada le adeude al ciudadano Luis Miguel Lugo la cantidad de 210 días por indemnización de despido contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo lo que se traduce en Bs. 21.829,00 siendo que este ciudadano jamás fue trabajador de mi representada.
• Por todos los razonamientos que anteceden, pedimos de este Honorable
Tribunal, lo siguiente: 1) Que sea valorado el presente escrito de contestación y tomado en cuenta para la definitiva. 2) Que se declare SIN LUGAR la pretensión de la demandante, por cuanto nunca existió una relación de trabajo con nuestra representada.
Seguidamente en fecha 26/01/2011 (f. 62) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar el 18 de diciembre del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., constante de tres (3) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 58); siendo recibido en fecha 14/01/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 61); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 18/01/2013 (f. 62 al 83); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 04/03/2013, a las 10:00 a.m. (f. 64), fecha en la que se certificó la presencia del ciudadano LUIS MIGUEL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.248.940, acompañado de su apoderado judicial abogado MIGUEL HERNANDEZ, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SILENE GIMENEZ, en su condición de apoderada de la parte accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda; tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 68 al 73).
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• El objeto de la demanda en el pago de las reivindicaciones laborales del accionante Luis Lugo, toda vez que fue despedido de la empresa y no obtuvo el pago de prestaciones sociales.
• Se está reclamando la antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de cesta ticket.
• La demanda se gesta bajo el imperio de la ley anterior, pues el accionante comenzó a laborar el 15 de noviembre de 2004, y culmino el 05/03/2012 cuando fue despedido por el supervisor de la empresa. Es todo.
En este estado el otro la apoderada judicial de la accionante interviene para manifestar algunos hechos y lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Niega la existencia de una relación laboral entre el demandante y su representada, ya que no había, es decir, que nunca se han dado los electos de una relación de trabajo tal como lo establece la ley.
• Por otro lado se niegan todos los hechos establecidos en el libelo, tales como el salario, y los cálculos indicados en el mismo.
• En el libelo no se indica el cargo que supuestamente desempañaba el accionante para el demandado, lo cual crea indefensión, ya que no se puede en consecuencia negar el cargo en el que dijo desempeñarse.
• En este estado el Tribunal pregunta respecto a que en dos de los numerales de la contestación, se lee “Y en todo caso estos calculo fueron realizados con el que alega el demandante que devengaba, siendo que se ha debido calcular en base al salario devengado mes a mes.”; a ello la apoderada judicial de la parte accionada, indica que simplemente se hace referencia a lo que la parte accionante alega en el libelo. Es todo.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la parte demandada enervó la pretensión del demandante, negando la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, ciudadano Luis Miguel Lugo, por cuanto él nunca presto servicios de forma personal, ni subordinada, ni remunerada para la su representada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que visto que la parte accionada dio contestación indicando que no ha existido prestación de servicio subordinado y remunerado, que haya dado origen a una relación de trabajo entre el hoy accionante y ella, lo que constituye una negación pura y simple, por lo cual corresponde al demandante el demostrar sus dichos.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: JOSÉ JAVIER SCHMUKE QUINTERO y JOSÉ NICOLAS LADERA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.052.260 y V-14.467.621. El Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, personas que el promovente deberá presentar en la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que solamente se encuentra presente en la Sala contigua de la sala de audiencias el ciudadano JOSÉ JAVIER SCHMUKE QUINTERO.
Testigo JOSÉ JAVIER SCHMUKE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.260, quien al ser juramentado manifestó tener interés en las resultas en razón de ser amigo del accionante, por lo que siendo ello así, esta juzgadora desecha su deposición del proceso oída su manifestación. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En cuanto a las Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la Avenida Simón Bolívar a 100 Mts de la sede del C.I.C.P.C., de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar la misma el día LUNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A LAS 9:00 A.M., con el fin de que deje constancia de los siguientes particulares:
• Deje constancia que en la siguiente dirección Avenida Simón Bolívar a 100 Mts de la sede del C.I.C.P.C., de esta ciudad de Guanare, funciona la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
• Deje constancia que dentro de las instalaciones de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., laboran varias personas en calidad de almacenistas.
• Que deje constancia del número de personas que trabajan como almacenistas dentro de las instalaciones de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
• Que deje constancia mediante un sondeo con los trabajadores sobre que consiste las labores de almacenista.
Tal como se evidencia del acta levantada que corre inserta a los autos desde el folio 65 al 67 del expediente, este Juzgado se traslado al lugar solicitado por la parte promovente, siendo que pudo constatar que efectivamente en la Avenida Simón Bolívar a 100 Mts de la sede del C.I.C.P.C., de esta ciudad de Guanare, funciona la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; en igual modo se pudo constatar que dentro de las instalaciones de la empresa laboran varias personas en calidad de almacenistas, siendo que hay dos (02) turnos (mañana y tarde), distribuidos de la siguiente manera, dos (02) trabajadores en el turno de la mañana y ocho (08) trabajadores en el turno de la tarde, sin personal supervisor. Así bien, respecto a esta probanza se tiene que la misma no ayuda a dilucidar el punto controvertido, es decir, a clarificar si entre el accionante y la parte demandada existió una relación de naturaleza laboral; aunado a esto, se tiene que el cuatro ítem de esta probanza no se precisó en razón de que tal solicitud de sondeo desnaturaliza la prueba de inspección, pues esta prueba no puede extenderse a realizar entrevistas, por cuanto la misma se convertiría en una prueba testifical, siendo análogo este punto de vista con la decisión Nº 2.575, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso APRODESER), referida a la prueba de inspección judicial. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: ANDERSON BRICEÑO y KELVIS VIERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.085.809 y V-19.107.949. Siendo que se dejó constancia que los testigos promovidos por la accionante, no comparecieron a rendir declaraciones, resulto imposible el evacuar la referida probanza, por lo que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual referirse. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte accionante ciudadano LUIS MIGUEL LUGO, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, siendo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Él trabajaba dentro del almacén, ello en dos turnos (mañana y tarde), en varios sitios que tienen nombres como la botella, el litrón, el gordito y otra parte que llaman la bodega que es donde están los jugos y el gatorade; que también trabajó en los camiones como ayudante de flota, fue también caletero; además lo mantenían de utilitis pues lo ponían a pintar el rayado por dentro, el patio.
• Dejó de prestar servicios cuando los delegados de sindicato le dijeron que no le querían dar mas trabajo, y el señor Luis Pérez.
• Que le pagaban cesta ticket, pero siempre era fallo; y respecto al salario cuando le pagaban algo, siempre le pedía 15 días. Es todo.
Declaración de parte ala que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de no poder adminicular la misma con otra probanza, que de manera meridiana pueda lograr forma convicción en quien juzga, de la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y la parte accionada. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante, alegando que no ha existido prestación de servicio subordinado y remunerado, que haya dado origen a una relación de trabajo entre el hoy accionante y ella, lo que constituye una negación pura y simple, por lo que en consecuencia le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Ahora bien, considera esta juzgadora que para determinar la existencia o no de la relación laboral en el caso bajo estudio, es de superlativa importancia hacer una serie de consideraciones, por lo que estima pertinente referirse a la sentencia de fecha 11/05/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso La Perla Escondida), en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Fin de la cita).
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa, al decir que el ciudadano Luis Miguel Lugo, le prestó servicios de manera personal, subordinada y remunerada, por lo que al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatoria no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción en esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12/07/2004, (caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A.), al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…” (Fin de la cita).
En tal sentido, del examen realizado a los autos que conforma la preste causa no se evidencia que tales elementos hayan sido acreditados por el demandante, toda vez que las pruebas aportadas por éste no lograron meridianamente formar convicción de una presunción de laboralidad, por lo cual esta juzgadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la presente demanda, intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL LUGO, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL LUGO, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de marzo dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria Acc.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 10:07 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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