PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2011-000144


En el día de hoy, 25 de marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2011-000144, parte demandante ciudadano EUSTACIO RAMON AGUILAR contra CONSTRUCCIONES ELECTRICAS GUANARE C.A. CELCA y solidariamente al ciudadano ROBERTO DI CERATO VICENZO, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, la ciudadana secretaria abogada ANA GABRIELA COLMENARES LOZADA, y el alguacil SILFREDO GONZALEZ, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano JESÚS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879. La Secretaria certifica la presencia del ciudadano EUSTACIO RAMON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.122.942, parte demandante en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 56.364, igualmente comparecen las abogadas GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO y MARIA SOLEDAD FORTE DE CERATO, identificadas con matricula de Inpreabogado bajo los Nros. 18.781 y 32.362 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS GUANARE C.A. CELCA y solidariamente al ciudadano ROBERTO DIEGO CERATO DI VICENZO. Verificada la presencia de las partes, la Jueza indica el modo en que se desarrollara la audiencia; la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, manifestando las partes que efectivamente han llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EUSTACIO RAMON AGUILAR contra CONSTRUCCIONES ELECTRICAS GUANARE C.A. CELCA y solidariamente al ciudadano ROBERTO DIEGO CERATO DI VICENZO, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue presentada en fecha 06/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 22 Pieza 1).

Posteriormente admitida la demanda y verificado el cumplimiento de la notificación de las partes co-demandadas, en fecha 07/12/2011 consta acta (f. 85 al 87 Pieza 1) donde el Tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, dejando constancia por una parte, de la comparecencia del actor Eustacio Ramón Aguilar, acompañado de su hija Astrid Carolina Aguilar Pérez, y su apoderado judicial abogado Oscar Chávez Rivera; y por la otra las abogadas María Soledad Forte y Griselda Rodríguez de Pisano, apoderados judiciales de la demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS GUANARE, C.A. CELCA, y el co-demandado solidario ROBERTO DIEGO CERATO DI VICENZO.

Subsiguientemente constando auto de fecha 13/11/2011, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que por cuanto no fue posible la mediación, transcurrido el lapso de Ley y consignada la contestación de la demanda por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa (f. 354 Pieza 4), causa que es recibida en fecha 20/11/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 356 Pieza 4).

Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, manifiestan las partes presentes, antes identificadas, de manera verbal acuerdo transaccional, con el objeto de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción

En tal sentido, ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio manifiestan, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera verbal la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), al accionante, pagaderos en una (01) sola cuota, mediante cheque, el cual será entregado en este mismo acto, dicho titulo cambiario es identificado con el Nº 87028973, contra la cuenta Nº 01140351423510087860, de la entidad Bancaria Bancaribre, girado a la orden del ciudadano EUSTACIO RAMÓN AGUILAR, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), No Endosable, de fecha 25/03/2013, a razón de los conceptos que a continuación se detallan:

Conviniendo las partes que laboró desde el 01 de Octubre de 1979 hasta el 31n de Diciembre de 2010.

En cuanto a la demanda interpuesta por solidaridad como persona natural en la persona del ciudadano ROBERTO DIEGO CERATO DI VICENZO, la parte demandante ciudadano EUSTACIO RAMÓN AGUILAR, reconoce expresamente que nunca laboro para el ciudadano antes mencionado y en consecuencia reconoce que nada le adeuda por ningún concepto laboral.

En relación a los Conceptos NO Reconocidos por la parte Accionada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS GUANARE, C.A. CELCA, y Convenidos por el Demandante EUSTACIO RAMÓN AGUILAR, que no se le adeudan:

- Cesta Ticket (Desde 1999 al 2010) No Corresponden.
- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, más Bono Vacacional, se cancelaron en su totalidad.
- Participación en los Beneficios y Utilidades (Ya fueron cancelados).
- Domingos y Días Feriados (No se trabajaron).
- Horas Extras (Nunca se trabajaron Horas Extras).
- Interese e Indexación (No se Adeudan).
- No se le adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), (Por Despido Injustificado) por cuando se le cancelado mediante consignación dineraria identificada con el Nº PP01-S-2011-000062.

Referente a los Conceptos Convenidos por ambas partes:

- Diferencia de Antigüedad 1997 hasta 2010 (Art 108 LOT) ____ Bs.10.000,00.
-Diferencia por Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia Articulo 666, Literal 6 LOT ______ Bs.10.000,00
Total _______________ Bs. 20.000,00.

No quedando ningún otro concepto por reclamar.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

“Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.” (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano EUSTACIO RAMON AGUILAR contra CONSTRUCCIONES ELECTRICAS GUANARE C.A. CELCA y solidariamente al ciudadano ROBERTO DI CERATO VICENZO, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente por cuanto consta la totalidad del pago convenido en las actas procesales. Así se decide.

La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

Parte Accionante,

Eustacio Ramón Aguilar
Apoderados judiciales de la parte demandante,

Abg. Carlos Cedeño Azocar

Apoderadas judicial de los co-demandados,


Abg. Griselda Rodriguez De Pisano


Abg. María Soledad Forte De Cerato




El Técnico Audiovisual,

Jesús Álvarez
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada