REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000036.
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-11.398.232 y V-19.714.891, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados FREDDY JOSE MEJIA CACERES, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JOSE ARCADIO REINA LABRADOR, identificados con el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.158, 110.678 y 110.676, en su orden.
DEMANDADOS: REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/10/2004, inserta bajo el Nro.- 11, Tomo 10-A, Exp.- 008636 y solidariamente a los ciudadanos JOSE RAIMUNDO GOMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-8.068.178 y V-9.259.036, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA): Abogado ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA, identificado con el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.268.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, ciudadano JOSE RAIMUNDO GOMEZ RAMOS: Abogados ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA y JOSE VILLANUEVA URDANETA, identificados con el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.268 y 22.256, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES, actuando en su co-apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos LUIS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO (F.175 y 176), contra el auto de fecha 15/11/2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.01 y 02).
SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 21/02/2013, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de oír para el día 26/02/2013, a las 08:45 a.m. (F.185), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, quien expuso su disconformidad con respecto al auto impugnado y ésta superioridad difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.186 al 187), oportunidad en la cual, quien decide, una vez analizado y examinado, pormenorizadamente, el presente expediente, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación el interpuesto por el abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES, contra el auto de fecha 15/11/2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, debidamente fundamentado por el abogado LUÍS G. PINEDA T., en su condición de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes ciudadanos LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO; SE CONFIRMA el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes-recurrentes, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.188 al 190).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 15/11/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.01 y 02), en los siguientes términos:
“... Omissis …
Vista la solicitud mediante el cual solicitan Medidas preventivas, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Del anterior artículo se desprende en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en los mismos, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
Así mismo considera este Juzgador, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.
En el presente caso se observa que el solicitante , señala solicitud de embargo preventivo, pues solo se desprende de los alegatos expuestos en el libelo de demanda no se aporta en definitiva medios de prueba que hiciere surgir en este Juzgador la presunción de mora de la demandada y peligro que el fallo quede ilusorio, el simple hecho de existir un incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales de parte del patrono, no hace presumir su mora o insolvencia financiera, son otras circunstancias que producirían tal situación.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Despacho NIEGA la medida Innominada cautelar preventiva solicitada. Así se decide.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 26/02/2013, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
La representación judicial de las partes demandantes-apelantes, abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, expuso:
Se apeló de la sentencia interlocutoria ante esta alzada por encontrarse la misma sentencia viciada por una falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Norma ésta que pertenece al campo de derecho procesal civil y que en el momento en que el Juez de la recurrida entra a sentenciar, sobre la petición de cuatro medidas cautelares que fueron peticionadas en el marco de la interposición de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, entonces éste no solamente invoca el 137, que es la norma correcta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no que también trae a colación ese artículo 585, falsamente aplicado en esa sentencia, y agrega un requisito mas esa petición cautelar que se hizo en primera instancia.
Es decir, si el legislador procesal laboral en ese artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como único requisito el olor a buen derecho, conocido como fumus bonis iuris, en ese pedido de demanda, el juzgado ad-quo sostiene que no solamente es ese requisito si no que también hace falta el periculum in mora.
Cuando hace esa observación éste no atiende a que en el escrito se le señaló en el escrito libelar, que la doctrina del año 2004 conjuez de la Sala de Casación Social Omar García Valentiner, sostiene en ese tomo 2 de la serie normativa número 4 del Tribunal Supremo de Justicia, que publicó el Tribunal Supremo de Justicia, este sostiene que no hace falta, que el legislador procesal dejó por fuera ese requisito del periculum in mora y que no hace falta traer al derecho procesal laboral un requisito ajeno que no pide el legislador. Eso es materia de otro costado.
Mas sin embargo, la doctrina de ese mismo autor, a quien le cita, se le invoca en el pie de página en el escrito libelar, el extracto de la doctrina, éste fundamenta con el artículo 92 constitucional y dice que, precisamente, ¿cómo es posible que un patrón permita que un trabajador llegue al extremo de una demanda para que, entonces, éste pueda pagar?.
Es ese mismo motivo el que da lugar a que solamente la intención del legislador fue considerada el olor a buen derecho para el otorgamiento de la medida e inclusive, en ese mismo escrito libelar se le citó la reciente sentencia de la Sala de Casación Social del 23 de octubre del 2012, Exp. Nro.- 04-1682, allí dejó establecido la Sala de Casación Social que el único que exige el 137 es el olor a buen derecho, no exige el riesgo, no exige el peligro de daño, eso no lo pide.
Eso lo explicó la Sala de Casación Social también en una interpretación armónica que se pidió con respecto al artículo 137. Siendo así las cosas, mal pudo el juzgador ad-quo, establecer un requisito que el legislador laboral no pide.
Es por todas las razones antes expuestas ante esta alzada, que considera éste representación que se encuentra viciada la sentencia recurrida y, en ese sentido, ahí también se esgrimió las consideraciones de olor a buen derecho en ese escrito libelar que no fueron consideradas tampoco por el juzgador de la recurrida como, por ejemplo, que había un fraude, que había un patrono simulando una relación que no era, que habían abogados que fueron usados en colusión también que aparecen en demás causas trabajando en conjunto e incluso, a la inversa haciendo esa misma trapisonda pero esas cosas no fueron consideradas por el juez de la recurrida.
Es por todo lo antes expuesto que pido a este juzgador de alzada, que considere tanto el vicio de incongruencia que no fue considerado el escrito libelar en esa sentencia recurrida y también la falsa aplicación de ese 585, pidiéndole, expresamente, anule esa sentencia recurrida y, a todo evento, ordene el decreto de las medidas cautelares.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo proferido por este juzgador, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/02/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 15/11/2012 (F.01 y 02), está ajustada a derecho o no. Así se determina.
En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto, en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que observa esta alzada que alegó la parte demandante-apelante que el juez de la causa no acordó las medidas preventivas solicitadas por sus representadas, obviando el contenido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues señala que tal normativa legal no debe ser concatenada con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, no debe el juez valorar que estén dados los dos supuestos para acordar las medidas.
A este respecto, resulta importante señalar que las Medidas Cautelares, son consideradas como la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, enfocado al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Cabe destacar que nuestro Legislador en materia laboral trata de modo especial la figura de las medidas cautelares, siendo así que recoge de manera expresa ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla en su artículo 137 lo siguiente:
“A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (Fin de la cita).
De la norma parcialmente transcrita se puede deducir, que en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento especial referido al cobro de créditos de exigibilidad inmediata, en principio, solo es necesario que el solicitante de la medida acompañe a los autos elementos de los que se desprendan la presunción grave del derecho que reclama, o el fumus boni iuris, sin necesidad de demostrar o probar el riesgo de que la empresa haga ilusoria la pretensión del actor, vale decir, que se demuestre el periculum in mora.; otorgándole el mencionado artículo 137 ejusdem al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el poder discrecional de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris). Así se decide.
Ahora bien, para esta superioridad se desprende claramente del auto impugnado que el juez de primera instancia, una vez que considera que, a su juicio, no existe presunción grave del derecho que se reclama, amplia las potestades conferidas en la referida normativa legal, garantizando así la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
En este sentido, aún y cuando, como se señaló con antelación, en principio, en materia laboral se debe aplicar lo reseñado en el artículo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto no es óbice, para que el Juez de la causa, de considerarlo necesario, se traslade a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (el cual es perfectamente aplicable al ámbito laboral, supletoriamente, en virtud de lo contenido en el artículo 11 de la Ley ejusdem), cuyo tenor es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita).
Con base en la referida disposición, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; de manera que debe examinarse en caso que no sea suficiente, a juicio del juez de la causa, lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. Así se señala.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem estima que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 15/11/2012 (F.01 y 02), está ajustada a derecho, en tal sentido declara: SIN LUGAR el recurso de apelación el interpuesto por el abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES, contra el referido auto, debidamente fundamentado por el abogado LUÍS G. PINEDA T., en su condición de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes ciudadanos LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO; SE CONFIRMA el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes-recurrentes, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación el interpuesto por el abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES, identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 134.158, contra el auto de fecha 15 de noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, debidamente fundamentado por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, en su condición de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes ciudadanos LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 15 de noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes-recurrentes, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 08:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-
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