REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP21-L-2012-000729

PARTE ACTORA: RUTH MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.107.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN Y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inpreabogado N° 77.874, 56.364, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad Mercantil SPOOLVEN, C.A., representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 9.707.163; 2) Ciudadano: EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 9.707.163, como persona natural responsable; 3) A la solidariamente responsable por ser contratista de la obra Sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, representada por su Director General ciudadano: ANTONIO MARTINEZ PIMENTEL, pasaporte N° 018003; 4) A la solidariamente responsable por ser beneficiaria directa de la obra, Sociedad Mercantil PDVSA AGRICOLA, S.A. en la persona de su Representante, ciudadano: RICARDO PINZON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, 11 de marzo de 2013, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien Juzga que la demandante RUTH MARQUEZ, ya identificado, otorgó poder apud acta a los abogados NORELIS AGUIN y CARLOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 13.328.560 y 8.067.620 respectivamente, inpreabogado N° 77.874 y 56.364 en su orden, en fecha 01 de marzo de 2013, en el presente asunto, por tal motivo me encuentro incursa en la causal de inhibición del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la abogada Norelys Aguín junto con su cónyuge Carlos Cedeño, ambos identificados a los autos, el día 12 de enero del 2009, además de agredir físicamente y verbalmente a el ciudadano WILMER LINAREZ alguacil de este Circuito, me faltaron el respeto; al responderme gritándome en forma grosera, por demás atropellante, ante mi llamado de atención, cuando la pregunte que le pasaba, obteniendo como respuesta un grito en el que dijo; “cállese, no se meta; que eso no es problema suyo”, haciendo caso omiso al llamado de atención que hacían, tanto los empleados del tribunal como la Abogado Gisela Gruber quien es juez de juicio en este Circuito, tal como se evidencia en acta levantada en esa misma fecha, y siendo esto así, por respeto a la investidura del cargo que ostento, a la objetividad que debe tener el Juez en sus decisiones, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, quién suscribe Abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sede Acarigua expone: Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº PP21-L-2012-000729, motivado a que me siento ofendida por los antes mencionados abogados, y puesto que ambos abogados con ocasión de los hechos bochornosos ocurridos dentro del recinto de este circuito, faltaron el respeto a mi persona, a la majestad de la justicia y a la investidura del cargo que ostento, sentimiento y criterios estos que comprometen mi objetividad en juicio, es por ello que fundamentando en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la causal número 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Se ordena que una vez fenezca el lapso de allanamiento, se remita las actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 11 y 34 de la referida Ley Procesal. Es todo.

LA JUEZA


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA