REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: PP21-O-2012-000017.

QUERELLANTE: NECTALY HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.593.578, asistido por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.435.

QUERELLADO: AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia que la presente causa fue con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 17/10/2012 por el ciudadano NECTALY HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.593.578, asistido por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 131.435., contra la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA)., proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, Guanare, debido a la inhibición interpuesta en la presente causa por la Abogado Ana Gabriela Colmenarez Lozada, Juez de Juicio Temporal; siendo así las cosas correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 17/10/2012.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“ ante usted con el debido respeto, procedo a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., (AGUAcA), representada por el ciudadano Gonzalo Díaz, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente y de este domicilio. Todo esto en virtud que según consta en las actuaciones administrativas llevadas ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, las cuales se anexan al presente escrito, comencé a prestar servicios personales y directos para la empresa AZUCARERA GUANARE, CA., (AGUACA), en fecha 11 de junio de 2001, desempeñándome como soldador de primera, hasta la fecha 31 de octubre de 2008, fecha en la que fui despedido injustificadamente por impedirme por parte de la empresa el paso a las instalaciones de la misma por ordenes de su representante legal, hecho de duro varios días consecutivos durante aproximadamente una semana completa, sin indicarme motivo alguno, hasta que decidí acudir a la inspectoría del trabajo de Guanare a salvaguardar mis derechos como trabajador, hechos por parte del patrono que se constituye indudablemente en un despido injustificado.

Desde el momento en que fui despedido sin causa alguna y vista la negativa del patrono en permitirme laborar en mi puesto de trabajo, me vi en la impetuosa necesidad de iniciar ante el órgano administrativo competente el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado del cual fui víctima, conforme consta de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, las cuales anexo a este escrito en copias certificadas marcadas con la letra “A”, para que formen parte integral del presente Recurso, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 2, 11,24,32, 50,51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1, 2,4, 8, 18,94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también en las normas de rango constitucional consagradas en los Artículos 3, 27, 49, 51, 55, 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenados con los Artículos 1,2,5,7, 13, 15, 18,21., 26,29,30 previstos en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procedo a interponer el presente recurso en razón de todas las actuaciones lesivas que pretende conculcar el patrono al violentar los derechos y garantías de mi persona, primordialmente el derecho al trabajo, tutelado en las normas up supra señaladas, conforme se desprende de los hechos que a continuación refiero:

En efecto ciudadano Juez Constitucional, posterior a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00407-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, como consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado en el expediente número 029-2008-01-00452, solicitado por mi persona, cuya decisión definitiva fue declarada CON LUGAR, en razón de los alegatos y probanzas expuestos en cada uno de los procedimientos, en especial la INAMOVILIDAD LABORAL., decretada por el Ejecutivo Nacional existente para la fecha en que fui Despedido Injustamente.

Sin embargo y posterior a la fecha 16 de diciembre de 2008, donde se le Notificó a la institución mediante Boleta de Notificación, cuya boleta consta en la copia que se anexa de la Providencia Administrativa, donde se le ordenaba a la misma que debía proceder a REINCORPORARME a mi puesto de trabajo y pagarme los salarios caídos correspondientes, en las mismas condiciones que disfrutaba, como si nunca me hubiesen DESPEDIDO, como expresamente lo ordena la Resolución Administrativa, hecho que hasta la presente fecha, en que se interpone este recurso, la empresa accionada no ha querido cumplir con dicha orden y providencia administrativa, y no existe hecho alguno que haga presumir su voluntad de acatar tal resolución, ya que por el contrario, en fecha 22 de enero de 2009 y 16 de enero de 2012, oportunidad en que se materializaba la ejecución de la providencia administrativa y se realiza correspondiente supervisión, el ciudadano Wilmer González, C.I. 8.664.980, trabajador activo para dicho momento de la empresa accionada como jefe de vigilancia, impidió el paso a la sede de la empresa a la comisión de la inspectoría del trabajo del Estado Portuguesa que se traslado a dicha sede a los fines de practicar la ejecución de la providencia administrativa que ordenaba mi reenganche y pago de salarios caídos, hechos que constan en copias certificadas que se acompañan al presente escrito; donde la accionada se NEGO rotundamente a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, impidiendo y obstruyendo tal ejecución, y posterior a dicha fecha, tampoco consta en las Actas Administrativas diligencia alguna que haga presumir que el patrono quisiera proceder o procediera a REINCORPORARME en mi cargo y menos aun a pagarme los salarios caídos ordenados; conducta que demuestra claramente la voluntad negativa de no acatar o cumplir con lo establecido en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA y mucho menos cumplir con la REINCORPORACIÓN y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; voluntad que constituye una conducta violatoria de mis derechos constitucionales, vulnerando mi derecho al trabajo, por el cual esta instancia debe velar. Tanto así, que inclusive se le aperturo a la empresa aquí accionada el procedimiento sancionatorio por desacato de la providencia administrativa, signado bajo el número 029-2012-06-00071, del cual se acompaña también en copias certificadas, marcadas con la letra “B” donde se evidencia que a pesar de seguirle íntegramente dicho procedimiento sancionatorio, la empresa accionada insistió en hacer caso omiso a lo establecido en la providencia administrativa numero 00407- 2008, que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, lo cual es violatorio de mi derecho constitucional y legal al trabajo.

De las Pruebas

Marcadas con la letra “A”, promuevo el valor probatorio en veintiún (21) folios útiles, de copias certificadas del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado bajo el número 029-2008-01-00452, llevado ante la inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, de donde se desprende el cúmulo probatorio tendiente a comprobar hechos narrados tales como la prestación de servicio, el despido del cual fui objeto, el salario y cargo que detentaba, la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por el órgano administrativo, la negativa de la accionada de acatar la providencia administrativa que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos. Pruebas que solicito sean admitidas sustanciadas y valoradas conforme a derecho, dándole su justo valor probatorio.

Marcadas con la letra “B”, promuevo el valor probatorio en seis (06) folios útiles, de copias certificadas del expediente administrativo de sanción signado bajo el número 029-2012-06-00071, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, de donde se desprende e! cúmulo probatorio tendiente a comprobar hechos narrados tales como la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por el órgano administrativo y en especial la negativa de la parte accionada, en forma expresa y reiterada, de acatar la providencia administrativa que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos. Pruebas que solicito sean admitidas sustanciadas y valoradas conforme a derecho, dándole su justo valor probatorio.

Petitorio

Por todas estas razones ciudadano Juez Constitucional, solicito en mi propio nombre declare CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que de la manera más expedita se le ordene a la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., (AGUACA), acate de manera inmediata la orden emanada de la Resolución Administrativa violentada, conculcada y vulnerada, con la correspondiente restitución a mi puesto de trabajo que venía ejerciendo en
la referida empresa, en las mismas condiciones de trabajo en que siempre me desempeñe, como si nunca se me hubiese despedido y proceder a pagarme los salarios dejados de percibir,
y en caso de no hacerlo de forma inmediata se preceda a su ejecución.” (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, una vez recibido el expediente en fecha 16/10/2012, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional procedió en fecha 18/10/2012 a asumir la competencia, pronunciándose sobre la admisibilidad de la acción, ordenando consecuencialmente citar al presunto agraviante empresa mercantil, así como notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron debidamente libradas, constando a los folios 69 y 70, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue debidamente librada y constante a los folios 91 al 98 y la consignación efectuada por la unidad de Alguacilazgo con respecto a la practica de la citación ordenada a la empresa mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA).



DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de febrero de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 p.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la Audiencia Constitucional de Amparo en la causa signada con el Nº PP21-O-2012-000017, presunta agraviado: NECTALY HERNANDEZ, contra presunto agraviante: AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA).

Se certificó la comparecencia del presunto agraviado ciudadano NECTALI HERANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.593.578 y su apoderado judicial abogado HECTOR DAVID MERLO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.435. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), por medio de su apoderado judicial abogado GONZALO MARINO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 31.957, así como también de la incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Una vez identificados los presentes, la Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que sería reproducida audiovisualmente, se informó que se dispensaban quince (15) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrían ejercer su derecho a réplica y contra réplica.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que efectuase la exposición oral de su pretensión, quien expuso que se interpuso el presente recurso de amparo constitucional lo cual obedece a salvaguardar los derechos del trabajador, por cuanto el patrono lo despidió injustificadamente, indicando que el accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad del estado Portuguesa.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien esgrimió que no aparece en autos de la querella interpuesta, las pruebas que va a consignar, de igual manera expuso que el hoy accionante interpuso la misma acción ante el Juzgado de Juicio de Guanare, el cual fue declarado inadmisible de conformidad con el Artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, arguyendo la existencia de la figura de la Cosa Juzgada, así mismo alega que la parte querellante a los fines de desestimar la cosa juzgada insta a realizar un procedimiento sancionatorio en donde no se notifica a su representada sino a la empresa PDVSA AGRICOLA, expuso igualmente que no logra entender que se pretende con este amparo y que de permitirse esta situación se haría interminable en el tiempo la existencia del procedimiento de multa a pesar de haber existido la ya declarada inadmisibilidad por el consentimiento tácito del agraviado. Asimismo considera que la parte querellante no tramito debidamente la notificación a la parte presuntamente agraviante de la decisión de la providencia administrativa debido a esto no se cumplió correctamente con la notificación y promueve medios probatorios.

Esta Juzgadora admitió los que fueron legales y pertinentes, procediéndose a la evacuación de los medios probatorios, dándose lugar a la replica y contra replica, observaciones y finalmente conclusiones.

DE LAS EXCEPCIONES ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que la representante judicial de la querellada fundamentó oralmente la acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones a saber:

• Indico que seria imposible para la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), dar cumplimiento a una eventual sentencia que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, toda vez que dicha compañía no tiene el control operativo ni administrativo del Central Azucarero Guanare, por lo cual la presunta situación jurídica infringida alegada por el accionante no podría ser restituida, pues los mencionados controles corresponden a PDVSA AGRICOLA, S.A.

• Exalto la existencia de la Cosa Juzgada, por cuanto el querellante interpuso la misma acción ante el Juzgado de Juicio de Guanare, el cual fue declarado Inadmisible

• Menciono que la parte querellante, a los fines de desestimar la Cosa Juzgada, insto a que se realizara un procedimiento sancionatorio, en donde no se notifico a la empresa querellada, AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), sino a la empresa PDVSA AGRICOLA.

• Asevero así mismo, no entender la pretensión del presente amparo, indicando que de permitirse esta situación, haría interminable en el tiempo la existencia del procedimiento de la multa.


DEL ACERVO PROBATORIO.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en la audiencia de Amparo Constitucional:

• Copias certificadas del expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Nº 029-2008-01-00452, marcada “A” (folios 10-30).

Documental pública administrativa que evidencia el procedimiento llevado en sede administrativo por el hoy presunto agraviado y constata que se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de NECTALY HERNANDEZ contra la empresa AZUCARERA GUANARE (AGUACA) y así se aprecia.

• Copias certificadas del expediente administrativo de sanción, Nº 029-2012-06-00071, marcada “B” (folios 31-36).

Documental pública administrativa que evidencia que ciertamente la sede administrativa ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NECTALY HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N ° 8.593.57 en contra de la empresa AZUCARERA GUANARE (AGUACA) en fecha 09/12/2008, así mismo se evidencia que visto el incumplimiento del reenganche, se apertura procedimiento sancionatorio y se dicta sanción, ordenando fuese cancelada planilla de liquidación (folio 34), siendo recibida la notificación de la providencia N ° 00524-2012 de fecha 03/08/2012 por la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A. en fecha 09/08/2012, documental que debe ser adminiculada con Copia de Gaceta Oficial Nº 39.892 de fecha 27/03/2012, Decreto Nº 8.864. (folios 207-210) y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Consignadas durante la audiencia de Amparo Constitucional:

• Copia certificada de las ultimas actuaciones realizadas en el expediente N° PP01-O-2010-000009, de la cual se vislumbran (folios 129-142) :

o Convenio suscrito entre AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), y PDVSA AGRICOLA, S.A., de fecha 21/01/2010.

Documental privada que evidencia los lineamientos y parámetros por los cuales se regirá la asunción de PDVSA AGRICOLA, en el manejo operativo y administrativo del “Central Azucarero Guanare”, así como también se observa que el control absoluto, administrativo y operacional del “Central Azucarero Guanare”, son de ejecución y potestad excluyente de PDVSA Agrícola, el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 21/01/2010, bajo el N° 01, tomo 12 y así se aprecia.

o Convenio suscrito entre PDVSA AGRICOLA, S.A., y AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), de fecha 09/06/2010.

Documental privada que evidencia la suscripción de un “ADDENDUM” al contrato de operaciones de fecha 21/01/2010, el cual tiene como finalidad modificar las cláusulas las cuales serán validas y extensivas al contrato antes mencionado, así como también se observa que el control absoluto, administrativo y operacional del “Central Azucarero Guanare”, son de ejecución y potestad excluyente de PDVSA Agrícola, el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 12/02/2010, bajo el N° 37, tomo 14, y así se aprecia.

• Copia certificada de Sentencia Definitiva de la causa N° PP01-O-2010-000009 del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, en sede Constitucional Guanare (folios 145-176).

Documental pública que evidencia la existencia de una acción de amparo, intentada por el ciudadano Querellante NEPTALI ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.593.578 contra la Querellada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), ante el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, en sede Constitucional Guanare, donde el querellante en dicho recurso solicito medida de Amparo Constitucional con la finalidad de que se le restituyera su puesto de trabajo junto con el pago de salarios caídos, tal como quedo establecido en la Resolución Administrativa dictada en fecha 09/12/2008, asimismo, se evidencia que la Juez de Juicio Abg. Anelin Lisset Alvarado Herrera, declaro Inadmisible la acción intentada, fundamentado su decisión en el ordinal 4, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto pudo constatar el consentimiento y aceptación por parte del querellante al dejar transcurrir mas de 6 meses desde la providencia administrativa de multa y la interposición del escrito de amparo y así se aprecia.

• Ejemplar del diario de circulación regional “Ultima Hora” de fecha 15/05/2011 (folios 177-206).

Documental privada que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se aprecia.


• Copia de Gaceta Oficial Nº 39.892 de fecha 27/03/2012, Decreto Nº 8.864. (folios 207-210).

Documental pública que evidencia que la empresa mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA) fue adquirida forzosamente por la República Bolivariana de Venezuela siendo sus bienes muebles e inmuebles destinados a la ejecución de la obra “Consolidación de la infraestructura agroindustrial para el desarrollo del potencial azucarero de la región centro occidental” que tiene un uso y aprovechamiento social , siendo oportuno resaltar el contenido de su artículo 7, el cual dispone: “en la ejecución del proceso de adquisición forzosa, que se ordena mediante el presente Decreto, deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el Central Azucarero Guanare”, observándose asimismo en su último articulo, que la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto es a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a partir del 27 de marzo del 2012 y así se aprecia.

• Copia de Cartel de Notificación de Pliego de Peticiones presentado por la Organización Sindical Sindicato Profesional de la Trabajadores de la Industria de la caña de Azucar y sus derivados del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la representación de las empresas AZUCARERA GUANARE, C.A (AGUACA) y PDVSA AGRICOLA, S.A y Auto de fecha 12/09/2012.

Documental pública administrativa que evidencia en atención al Artículo 7 del Decreto de Expropiación N ° 8.864 publicado en Gaceta Oficial N ° 39.892 de fecha 27/03/2012 deben resguardarse los derechos y las garantías constitucionales de los trabajadores y trabajadoras que laboran para el Central Azucarero Guanare, C.A, en el proceso de adquisición forzosa en consecuencia, el nuevo propietario como lo es en el presente caso PDVSA AGRICOLA, S.A., debe subrogarse en el proceso de ejecución de la expropiación a todos los derechos y obligaciones del anterior propietario que en el presente caso lo representa AZUCARERA GUANARE, C.A (AGUACA) y así se aprecia.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga que el querellante fundamentó su acción de amparo, en virtud de que según su decir la empresa querellada no ha querido cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en fecha (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), según Providencia Administrativa Nº 00407-2008, expediente Nº 029-2008-01-00452, y no existe hecho alguno que haga presumir su voluntad de acatar tal decisión y menos aun a pagarle los salarios caídos ordenados, voluntad que constituye una conducta violatoria de sus derechos constitucionales, vulnerando específicamente el derecho al trabajo.


DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN CORRESPONDENCIA CON LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO.

Tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, siendo trascendente citar al respecto, lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresó:

“… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Resaltado nuestro)


Así pues, sustentados en las anteriores consideraciones es de superlativa importancia para esta instancia actuando en sede Constitucional hacer referencia a lo siguiente:

No obstante de haberse admitido la presente acción de amparo, puede claramente constatar esta Juzgadora con base al principio de inmediación procesal y con fundamento a lo establecido en la estipulación normativa contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la presente causa se pudo constatar que la empresa querellada forma parte de las empresas que el Gobierno Nacional adquirió, PDVSA AGRICOLA, S.A., tal como se vislumbra de Gaceta Oficial N° 39.892 de fecha 27/03/2012, Decreto N° 8.864.

Ahora bien, este Tribunal deja entonces establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, se considera oportuno dejar establecido que según nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su procedimiento fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se puntean vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; por lo que este tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; El trascrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de marzo de 2001 (Caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), reiterada en diversas decisiones, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza de violación de derechos constitucionales, y a tal efecto señaló lo siguiente: “Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza, consagrada en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

Ahora bien, en el presente caso, consta en actas procesales que la empresa AZUCARERA GUANARE no tiene el control operativo ni administrativo del Central, por lo cual la situación jurídica infringida alegada por el accionante no podría ser restituida por esta, ya que tales controles pertenecen a PDVSA AGRICOLA, siendo así las cosas la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por el agraviante, más aun partiendo de la premisa que la presente acción de Amparo fue incoada únicamente contra AZUCARERA GUANARE (AGUACA), tanto es así, que tal situación emerge de actas procesales al folio 34, observándose boleta de notificación de la providencia administrativa N ° 00524-2012 de fecha 03/08/2012 dictada en el expediente N ° 029-2012-06-00071 la cual fue firmada, sellada y recibida por representantes de PDVSA AGRICOLA, S.A., en fecha 09/08/2012 (Gerencia de Desarrollo Industrial Central Río Guanare), siendo así las cosas y vistos los sucesos acaecidos en la presente causa puede esta instancia constatar la existencia de un requisito de inadmisibilidad como es el establecido en el ordinal segundo del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como es cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; lo que hace forzoso concluir que debe declararse a este estadio procesal INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano NECTALY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Nº 8.593.578 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.


DISPOSITIVO


En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano NECTALY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Nº 8.593.578, contra AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los primeros (01) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado