REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 13 de Marzo del año 2.013.
202º y 151º
CAUSA Nro: 515-2013.-
DEMANDANTE: ANNY MARIELIS GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.277.966.
DEMANDADO: OSCAR DE JESUS PRIMERA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.326.236.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FAMILIARES SUBSIDIARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Inadmisible)
Vista el libelo de Fijación de Obligación de manutención de manera subsidiaria, presentado por la ciudadana: ANNY MARIELIS GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.277.966, asistida por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa ciudadana: T.S.U. LOLIMAR ÁLVAREZ, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La demandante en el escrito liberal, expone:
“ acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar se establezca la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de mis hijos “Omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal)”, por no tener ningún tipo de comunicación, ni el domicilio del progenitor de sus hijos ciudadano: DEIVID OSCAR PRIMERA TORRES, y por tener conocimiento de que se puede establecer manutención de manera subsidiaria solicito que el ciudadano: OSCAR DE JESÚS PRIMERA ADAM, en su condición de abuelo paterno se le establezca dicha manutención..
Ahora bien, la ciudadana: ANNY MARIELIS GOMEZ GONZALEZ, en su escrito liberal de Fijación de Obligación de Manutención, fundamenta su pretensión en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cito a continuación:
Artículo 30: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
C) Vivienda digna, segura, higiene y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:
“(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
La Obligación de Manutención, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en atención las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño, niña o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Asimismo, establece la obligación de manutención en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:
“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 LOPNA:
“(…) el juez o jueza debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”
Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.
Por su parte, para la determinación de la obligación de manutención de forma subsidiaria debe procurar siempre el juez o jueza cumplir con lo dispuesto en el artículo 368 de la mencionada Ley Adjetiva, que establece:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.”
Bajo tales principios, y sobre la última de las normas citadas, la Dra. HAYDÉE BARRIOS, co-redactora de la mencionada Ley, señala en su ponencia “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, lo siguiente:
“La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. …Omissis…”
De manera que, debe quien aquí decide primordialmente revisar si se llenarón los extremos exigidos en el precitado artículo 368 de la Ley que rige la materia, para aquellos casos en los cuales se solicite la Obligación de Manutención a familiares subsidiarios. Siendo ello así, es menester señalar los supuestos expresamente establecidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se resumen en los siguientes:
1. Si el padre o la madre han fallecido;
2. No tienen medios económicos;
3. o están impedidos para cumplir la obligación de manutención.
Son estos supuesto lo que esta Juzgadora, debe comprobar para determinar si efectivamente es procedente o no, la Fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria en este caso, visto que esta modalidad se constituye en la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona. Cabe considerar que, una de las características de la obligación de manutención es la subsidiariedad, ello implica que la exigibilidad ante los de grado posterior nace frente a la inexistencia o imposibilidad de los de grado más próximo. Por ello, la obligación de los familiares subsidiarios de los niños, niñas y adolescentes tienen esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos. Así pues, la madre o el padre del niño, niña o adolescente deben justificar que se ven imposibilitados para cumplir con sus deberes, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más apropiadamente, la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra los familiares subsidiarios. De manera que, basta que la madre o el padre no acrediten tal imposibilidad para que se rechace la demanda interpuesta.
Asimismo, debe señalarse que, el Instituto Interamericano del Niño define a la familia como “un conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo, organizadas en roles fijos (padre, madre, hermanos, etc.) con vínculos consanguíneos o no, con un modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los unen y aglutinan. Tiene además una finalidad: generar nuevos individuos a la sociedad”, de esta definición se desprende que toda relación familiar debe ser básicamente solidaria, por lo cual en caso de que uno de los progenitores se desentienda de su obligación de manutención a sus hijos menores, toda la familia es responsable de la seguridad de los mismos, tratando de suplir las necesidades de alimentos, vivienda, esparcimiento, así como también las de índole emocional; no obstante, para ello nuestra legislación exige cumplir con los presupuestos anteriormente señalados.
En relación a lo expuesto la jurisprudencia ha señalado que la obligación de manutención entre los parientes tiene como fuente la solidaridad familiar y al respecto el artículo 283 del Código Civil, el cual dispone:
“Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o estén impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad”
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1175 de fecha 20 de septiembre de 2005, expediente No. AA60-S-2005-00406, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, hace mención a la diferencia existente entre la solidaridad y la subsidiariedad, expresando que:
“(…) La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación (…), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.(…)”
Fortaleciendo lo expuesto, la obligación de manutención es un deber de ambos padres, y ante la ausencia del padre, el deber de manutención derivado de la patria potestad pesa íntegramente sobre la madre, y si ésta no se encuentra en condiciones de atender las necesidades urgentes de su hijo, con los alcances del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo acreditando tal imposibilidad podrá requerir la ayuda de alguno de los parientes.
Ahora bien, de la revisión del presente escrito libelar, se observa que la parte demandante no consignó ningún medio de prueba que demostrára el fallecimiento del padre de sus hijos, ciudadano: OSCAR DE JESÚS PRIMERA ADAM, lo cual a la luz de la norma se constituye en el documento fundamental de la acción. De igual forma, no solo no probó el fallecimiento del obligado primario que es el padre de los niños, sino que no consignó al momento de la interposición de la demanda, acreditación alguna que comprobára que ella no tiene los medios económicos suficientes para cubrir con la obligación de manutención, o que se encuentra impedida o incapacitada para realizar labores tendientes a lograr obtener recursos económicos para cubrir las necesidades de sus niños.
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto, denota esta Juzgadora que en el caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece para fijar la obligación subsidiaria de la obligación de manutención solicitada, por cuanto la orientación de los elementos de la parte actora no fuerón conducentes a determinar los supuestos que la Ley establece como presupuestos frente a esta excepcional acción. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención subsidiaria, intentada por la ciudadana: ANNY MARIELIS GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.277.966, asistida por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa ciudadana: T.S.U. LOLIMAR ÁLVAREZ, contra el Ciudadano: OSCAR DE JESUS PRIMERA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.326.236, por ser contraria a disposición expresa de la ley. Se ordena su archivo, una vez quede firme la decisión dictada. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. No se notifica a la solicitante por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular,
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En esta misma fecha se público la sentencia, siendo las 03:00 minutos de la tarde.-
El Secretario
MMdeO/Lmrn
El suscrito Titular. ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud Nº S-164-2011-
El Secretario
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