REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 15 de Marzo del Año 2.013
202° y 151°
EXPEDIENTE S-336- 2012.-
SOLICITANTES: FRANCHI FIGUEROA JAVIER EDUARDO y BLANQUEZ CASU DAISY YENIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.889.101 y 19.715.972 respectivamente, domiciliado el primero en Apartaderos, calle 09, casa N° 05, sector el pegón estado Cojedes y la segunda en Corralito 01, vía pimpinela, calle principal, casa S/N° del Municipio San Rafael de onoto del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: AIDA ARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 148.395.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha; 27 de Julio del año 2.012, se da por recibido Libelo presentado por los Ciudadanos: FRANCHI FIGUEROA JAVIER EDUARDO y BLANQUEZ CASU DAISY YENIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.889.101 y 19.715.972 respectivamente, domiciliado el primero en Apartaderos, calle 09, casa N° 05, sector el pegón estado Cojedes y la segunda en Corralito 01, vía pimpinela, calle principal, casa S/N° del Municipio San Rafael de onoto del estado Portuguesa, asistidos por la Aboga en Ejercicio Aída Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.395. Constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 01 de Agosto del año 2.012, se dicta auto de admisión a la demanda, de Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil Vigente. Consta a los folios -06- al -07-.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia de conversión en divorcio, constata que en el auto de admisión de la Demanda se efectúo conforme a la establecido en el Articulo 185 A del Código Civil Venezolano.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Atendiendo a los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, se observa las disposiciones siguientes:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En concordancia con el artículo supra citado, establece el Artículo 212 del instrumento adjetivo civil:
“…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…” (Subrayado del Tribunal)

Finalmente, establece el artículo 11 del citado Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:

“…En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Subrayado del Tribunal)

De un análisis de las disposiciones citadas, aprecia esta jurisdicente, que las partes realizarón una solicitud de Separación de Cuerpos, y que en el auto de admisión de la misma el Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente, la cual riela al folio seis (06) y no sobre lo establecido en el articulo 189 ejusdem, observándose que en este proceso dejó de cumplirse una formalidad esencial para la validez del mismo, evidentemente se trata de un error involuntario, el cual amerita ser corregido en aras de garantizar el debido proceso.

Expuesto como ha sido lo anterior, y tratándose de que el Legislador Adjetivo Civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fase del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, infiere este Tribunal la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa sin la subsanación del mismo, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse de inmediato la situación jurídica infringida, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.


Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el Artículo 206, la excepción establecida en el Artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, atinente a la actuación de oficio, debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda de Separación de Cuerpos solicitada por las partes, en consecuencia serán nulos todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al auto de admisión. ASI SE DECIDE



PARTE DISPOSITIVA

En merito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con los artículos 11, 206, 212, del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda presentada en fecha 27 de Julio de 2012, dejando sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 01 de Agosto de 2012, y las actuaciones procesales subsiguientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese de conformidad al Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil e incluso en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos mil Trece (2.013). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular
***fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 minutos de la tarde.-


El Secretario.-



El suscrito Secretario Titular del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-336-2012, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil trece. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario Titular.-


MMdeO/Sandra