REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-



Agua Blanca, 04 de Marzo de 2013.-
202° y 153°


EXPEDIENTE 360-2008

DEMANDANTE: Neida Iliana Rea Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.456.955, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) cursiva del Tribunal.

DEMANDADO: Richard José Bermúdez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.858.685.

MOTIVO: Ejecución Forzosa y Medida Cautelar de Retención.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA.-

Consta de los autos que en fecha 08 de Octubre de 2008, se diò entrada y curso de ley correspondiente, a la solicitud de Fijación de obligación de manutención, interpuesta la Ciudadana: Neida Iliana Rea Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 14.456.955, contra el Ciudadano: Richard José Bermúdez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.858.685. Se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, consta del folio (01 al 11).
En fecha 15 de octubre de 2008, el alguacil adscrito a este juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal cuarta del Ministerio Público. Consta del Folio -12- AL -14-.
En fecha 15 de octubre del 2.008, el alguacil adscrito a este juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada Correspondiente al Ciudadano: Richard José Bermúdez Escalona, consta del folio -15- al -17-
En fecha 15 de Octubre del año 2.008, se procede a realizar acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante: Neida Iliana Rea Jiménez, y de la parte demandada ciudadano: Richard José Bermúdez Escalona, en consecuencia se procede a escuchar la declaración de la parte demandada, quién manifestó de forma voluntaria proporcionarle la cantidad de Cincuenta Bolívares Semanales (50,00 Bs.), para un total de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) Mensuales, y de igual manera se compromete a proporcionarle el doble de lo acordado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de Útiles escolares y Decembrinas, así como también el (50%) de los gastos médicos y medicina cuando los mismos lo requieran Folio del -18- al -19-.
En fecha 20 de octubre del año 2.008, el tribunal acordó librar oficio para la apertura de la cuenta en la entidad Bancaria Central Banco Universal, consta del folio -20- al -21-
En fecha 22 de Octubre de 2008, el tribunal mediante Pronunciamiento Definitivo, acuerda la Homologación al convenimiento, y se ordena librar Boleta de Notificación, al concejo de protección del niño, niña y adolescente del municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa consta del folio -22- al -26-
En fecha 23 de Octubre de 2008, el alguacil adscrito a este juzgado consiga Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al concejo de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, costa del folio -27- al -29-
En fecha 18 de Noviembre del año 2.008, el alguacil suplente adscrito a este juzgado, consigna copia de la libreta donde se evidencia la apertura de cuenta. Consta del folio -30- al -32-
En fecha 01 de Diciembre del año 2.008, comparece a este Tribunal la parte Demandante: Neida Iliana Rea Jiménez, y la misma manifiesta que hasta la presente fecha el ciudadano: Richard José Bermúdez Escalona no ha dado cumplimiento voluntario del Acto Conciliatorio realizado en fecha 20 de octubre del año 2.008 y solicita se libre Boleta de Notificación al demandado. Consta folio -33-
En Fecha 08 de Diciembre del año 2.008, se acordó lo solicitado por la parte demandante, se procede a librar Boleta de Notificación a la demandado. Consta del folio -34-al -35-
En fecha 17 de Diciembre del año 2.008, el alguacil adscrito a este juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada Correspondiente al Ciudadano: Richard José Bermúdez Escalona, consta del folio -36- al -38-
En fecha 31 de Mayo del año 2010, se recibe oficio emanado de la entidad Bancaria Banco Universal, donde se evidencia que la cuenta asignada al Nº 0158-0058-51-058-402853-7, correspondiente a la ciudadana: Rea Neida,” se encuentra cerrada”. Costa del folio -40- al -41-.
En fecha 31 de Octubre del año 2012, comparece ante este juzgado la ciudadana abogada Hyrvic Quintero Parada, fiscal cuarto del ministerio público, donde solicita Ejecución Voluntaria, motivado al incumplimiento del demandado. Consta en el folio -44-.
En fecha 01 de Noviembre del año 2.012, este juzgado acordó la Ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad a lo solicitado por la Abogada Hyrvic Quintero Parada, en su carácter de FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación del demandado, para que este procediese a cumplir voluntariamente con lo establecido en el acto conciliatorio.
En fecha 26 de Noviembre del 2.012, comparece a este Tribunal la parte Demandante: Neida Iliana Rea Jiménez, y la misma manifiesta que hasta la presente fecha el ciudadano: Richard José Bermúdez Escalona, no ha dado cumplimiento voluntario del Acto Conciliatorio realizado en fecha 20 de octubre del año 2.008 y solicita se libre oficio a la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines solicite la Ejecución Forzosa y Medida de Retención de Salario. Folio -55-.
En fecha 29 de Noviembre del año 2.012, se acordó lo solicitado por la parte demandante, se procede a librar oficio a la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de solicite la Ejecución Forzosa. Folio -56- al -57-.
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2013, compareció la Abogada HIRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien solicitó la ejecución forzosa de la obligación de manutención por haber incumplido el demandado en el pago de la obligación. Asimismo solicitó la representación fiscal, Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente causa, se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario. Por tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa, la Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Octubre del 2.008.
En razón a lo alegado por la Abogada HIRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de los niños a un nivel de vida adecuado garantizado en casos como el que aquí discurre; en lo referente a la Fijación de la obligación de manutención, proceder a la revisión exhaustiva de la libreta de ahorro Nº 0158-0058-51-058-402853-7, de la Entidad Bancaria Bicentenario, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, de igual manera se puede constatar que el demandado no realizó los depósitos de dinero correspondientes por concepto de la obligación, desde los meses de Octubre, Noviembre y el doble de Diciembre del 2.008; y en los años 2009, 2010, 2011, 2012, así como también los meses de Enero, Febrero y marzo del 2013.

Depósitos realizados según libreta de ahorro de forma mensual

Año 2.008 Años 2.009, 2010, 2011, 2012 y 2013 Total Depósitos Años 2008,2009, 2.010; 2.011; 2012 y 2013
OCTUBRE
(0,00 Bs.)
NOVIEMBRE
(0,00 Bs.)
DICIEMBRE
(0,00 Bs.)
TOTAL AÑO 2.010
(0,00 Bs.) TOTAL AÑOS 2008, 2009,, 2010, 2.011, 2012 Y 2013
(0,00 Bs.) 0,00 Bs.

Cuadro demostrativo de los equivalentes a los depósitos que debió efectuar la parte demandada para los años 2008, 2009, 2.010, 2.011, 2012 y 2013.

TOTAL APORTES MENSUALES OBLIGACIÓN
AÑOS 2.080 al 2.013
Correspondiente a cada mes la cantidad de (Bs.200.00) TOTAL DEPOSITOS AÑOS 2.009; 2.010 TOTAL ADEUDADO PARA LOS AÑOS 2.008 al 2.013 TOTAL INTERESES DE MORA CALCULADOS AL 12% DE LA RATA ANUAL. AÑOS 2.008 al 2.013, TOTAL DEUDA OBLIGACIÓN
AÑOS 2.008 al 2.013
12.600,00 Bs. 0,00 Bs. 12.600,00 Bs. 1.386,00 Bs. 13.986,00 Bs.

Por tanto, y conforme a la relación anteriormente realizada, el demandado adeuda, para el día 01 de Marzo del año 2.013 la cantidad de: TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (13.986,00 Bs.). Cantidades estas generadas por Obligaron de Manutención conforme a la realización de acto conciliatorio de fecha 20 de octubre del año 2.008, evidenciándose por demás en autos que el lapso de la ejecución voluntaria se encuentra vencido, Así se establece.

A este respecto, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia, “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es procedente la EJECUCION FORZOSA del Acto Conciliatorio realizado en fecha 20 de Octubre del año 2.008, de conformidad con el artículo 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2013, la representación fiscal, solicitó que sea decretada Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al respecto, el señalado artículo faculta al juez acordar cualquier medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar los montos de obligación de manutención. En el caso de marras, si bien es cierto que el demandado no cumplió con el pago de la obligación de Manutención correspondiente a los meses de Octubre hasta diciembre del año 2.008; y de los años 2.009, 2.010, 2.011. 2.012, así como también de los meses de Enero, febrero y marzo del año 2.013, de conformidad a los movimiento bancarios, que refleja la libreta de ahorro, respecto a la cuenta Número 0158-0058-51-058-402853-7 de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, que en la señalada cuenta no existen movimientos bancario los meses de Octubre hasta diciembre del año 2.008; y de los años 2.009, 2.010, 2.011. 2.012, así como también de los meses de Enero, febrero y marzo del año 2.013 sin existir ningún deposito de dinero, en consecuencia existiendo retraso, al pago por concepto de fijación de Obligación de Manutención; no es menos cierto que en autos no consta acreditación que demuestre la relación de dependencia del obligado, es decir si posee empleo fijo o no.
Es por ello, y en razón a lo anteriormente expresado, que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos, lo extremos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo que corresponde a los literales “A” y “C”; y en consecuencia no se decreta la medida de retención del Salario sobre el monto mensual de obligación de manutención solicitado por la representación fiscal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en materia de obligación de manutención, con sede en Agua Blanca, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

1.- DECRETAR la Ejecución forzosa de la Obligación, por el incumplimiento constante y reiterado del demandado, quien para la fecha adeuda la cantidad de: TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (13.986,00 Bs.). Que contiene el cálculo respectivo del 12% por intereses de mora.
2.- NEGAR la medida de retención, solicitada por cuanto quedo demostrado en autos que el demandado no cuenta con una relación de dependencia sea pública o privada que pueda retener las cantidades de dinero generadas por concepto de obligación de manutención. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, Notifíquese al demandado en causa. Déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR


ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA.




En la misma fecha siendo las 10:30 minutos, de la mañana se público el presente falló.
El Secretario




MMdeO/Daniela








































El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº 438-2010.-
El Secretario