REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Marzo de 2013
202° y 154°
SOLICITUD N°: 2.015-12.-
SOLICITANTES: LUIS ERNESTO MUSSETT PEREZ e INES YANIRA ROSSI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.072.676 y V-15.215.988, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOG. ASISTENTE: ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.062, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.176.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10/01/2010, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos LUIS ERNESTO MUSSETT PEREZ e INES YANIRA ROSSI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.072.676 y V-15.215.988, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.062, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.176, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/01/2010, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).
En fecha 30/01/2013, compareció el ciudadano LUIS ERNESTO MUSSETT PEREZ, debidamente asistido por la Abogada ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 09 y 10).
En fecha 04/02/13 el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Hyrvic Quintero en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En fecha 05/03/13, comparecieron los ciudadanos LUIS ERNESTO MUSSETT PEREZ e INES YANIRA ROSSI CHIRINOS, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, todos plenamente identificados en autos y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio.
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos LUIS ERNESTO MUSSETT PEREZ e INES YANIRA ROSSI CHIRINOS, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 05/03/2013 comparecen ante este Tribunal los mencionados ciudadanos asistidos por la abogada ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, y solicitan se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes declarada por auto de fecha 13/01/12.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos LUIS ERNESTO MUSSETT PEREZ e INES YANIRA ROSSI CHIRINOS, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS y BIENES, que rige entre los ciudadanos LUIS ERNESTO MUSSETT PEREZ e INES YANIRA ROSSI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.072.676 y V-15.215.988, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.062, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.176, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2009, según Acta de Matrimonio N° 420. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ERNESTO MUSSETT PEREZ e INES YANIRA ROSSI CHIRINOS, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Solicitud N° 2015-12.-
MSP/solimar.-
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