REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
SOLICITANTE: THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA, venezolana, mayores de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad números V-10.677.463, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Calle 10, Casa N° T-07, Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.349.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de mayo del año dos mil doce (30/5/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA, venezolana, mayores de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad números V-10.677.463, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Calle 10, Casa N° T-07, Araure del Estado Portuguesa, asistida por el Profesional del Derecho CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.349., formula solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
La solicitante manifiesta en su solicitud que en fecha diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y dos (19/8/1.992), contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENDER ALBERTO AÑEZ PORTILLO, ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 174, que anexan marcada con la letra “A”.
Continúa señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, Barrio el Esfuerzo, Calle B2, Casa N° 8, Araure estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre nosotros e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 20 de mayo del año 2.004, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha cuatro de junio del año dos mil doce (4/6/2012), se ordena a la solicitante a consignar Actas de nacimientos de sus dos (2) hijos durante la unión matrimonial.
En fecha 23/11/2012, diligenció la ciudadana Tahiris Coromoto Luzardo, asistida por el Abogado César Gustavo González a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 4/6/2012, por auto de esta misma fecha este Tribunal ordena la citación al ciudadano ENDER ALBERTO AÑEZ PORTILLO (folios 8 al 12).
En fecha 14/1/2013, diligenció el ciudadano ENDER ALBERTO AÑEZ PORTILLO, y se da por citado (folio 13).
En fecha 18/1/2013, por auto este Tribunal ordena la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 14 y 15).
En fecha 20/2/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).
Ahora bien, consta a los autos que la ciudadana THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA, presentó como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.797.153, V-10.677.463 y V-22.104.071, de los ciudadanos THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA y ENDER ALBERTO AÑEZ PORTILLO y YANDERSON ALBERTO AÑEZ LUZARDO, (folio 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174, expedida en fecha 18/4/2012, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA y ENDER ALBERTO AÑEZ PORTILLO, en fecha 19/8/1.992, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad No. V-19.051.725, de la ciudadana YESSICA SUNILDE AÑEZ LUZARDO, (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 182, expedida en fecha 19/2/2009, por la Abogada JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 9), correspondientes a la ciudadana: YESSICA SUNILDE AÑEZ LUZARDO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por la solicitante THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA y su esposo ENDER ALBERTO AÑEZ PORTILLO, dentro de la unión matrimonial.
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1150, expedida en fecha 19/6/2012, por la Abogada JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 10), correspondientes a la ciudadana: YANDERSON ALBERTO AÑEZ LUZARDO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por la solicitante THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA y su esposo ENDER ALBERTO AÑEZ PORTILLO, dentro de la unión matrimonial.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 22/2/2013, cursante al folio veinte (20) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA, venezolana, mayores de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad números V-10.677.463, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Calle 10, Casa N° T-07, Araure del Estado Portuguesa, asistida por el Profesional del Derecho CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.349, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos THAIRIS COROMOTO LUZARDO ACOSTA y ENDER ALBERTO AÑEZ PORTILLO, en fecha diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y dos (19/8/1.992), por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 174.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
Solicitud N° 2.241-12. MSP/luís
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