REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Marzo de 2013
202° y 153°
SOLICITUD N°: 3.909-13
SOLICITANTES: MARÍA SALVADORA GRATEROL DE ALVAREZ y MARIO RAMÓN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.657.039 y V-5.365.380, respectivamente, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: LUIS JOSUÉ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.221.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha ocho de febrero del año en curso (08/02/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARÍA SALVADORA GRATEROL DE ALVAREZ y MARIO RAMÓN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.657.039 y V-5.365.380, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho LUIS JOSUÉ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.221, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha tres de julio de mil novecientos setenta y dos (03/07/1.972) contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 133 del año 1.972 que anexan marcada con la letra “A”, fijando su primera y última residencia en la calle 5, casa N° 254, caserío Tapa de Piedra del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: BELKIS GREGORIA ALVAREZ GRATEROL y NANCY JUDITH ALVAREZ GRATEROL, ambas son mayores de edad.
Continúan señalando, que desde el día 15 de enero del año 1.990, decidieron separarse de hecho definitivo y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años permaneciendo desde ese momento separados de hecho y no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma y cada uno por su lado ha hecho una vida nueva, por cuanto el mismo se encuentra incurso dentro de las causales de divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; de dicha relación matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes.
La solicitud fue admitida en fecha quince de febrero del año en curso (15/02/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).
En fecha 18/02/2013, mediante diligencia compareció el ciudadano Mario Ramón Alvarez, asistido por el abogado Luís Josué Rivero, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 08 y 09)
En fecha 20/02/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 Y 11).
En fecha 28/02/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARÍA SALVADORA GRATEROL DE ALVAREZ y MARIO RAMÓN ALVAREZ (folio 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARÍA SALVADORA GRATEROL DE ALVAREZ y MARIO RAMÓN ALVAREZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad N° 8.657.039 y 5.365.380 de los solicitantes MARÍA SALVADORA GRATEROL DE ALVAREZ y MARIO RAMÓN ALVAREZ (folio 02), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 133, expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24/01/13 (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MARÍA SALVADORA GRATEROL DE ALVAREZ y MARIO RAMÓN ALVAREZ, en fecha 03/07/1.972, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 606 y 1.323, expedidas en fechas 01/02/13 y 29/01/13, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 04 y 05), correspondientes a las ciudadanas: BELKIS GREGORIA ALVAREZ GRATEROL y NANCY JUDITH ALVAREZ GRATEROL, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de las hijas habida por los solicitantes MARÍA SALVADORA GRATEROL DE ALVAREZ y MARIO RAMÓN ALVAREZ dentro de la unión matrimonial.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 28/02/2013 cursante al folio once (12) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA SALVADORA GRATEROL MENDOZA y MARIO RAMÓN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.657.039 y V-5.365.380, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho LUIS JOSUÉ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.221, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA SALVADORA GRATEROL MENDOZA y MARIO RAMÓN ALVAREZ, en fecha tres de julio de mil novecientos setenta y dos (03/07/1.972), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 133. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 3.909-2013. MSP/solimar.
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