JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°

SOLICITANTES: GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.595.574 y V-3.868.935, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle 7, Sector III, Casa N° 1, de la Urbanización 24 de Julio, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Calle Vecinal 1-A con Calle 2, Casa N° 112 de la Urbanización Valle Arriba, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil doce (19/9/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.595.574 y V-3.868.935, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle 7, Sector III, Casa N° 1, de la Urbanización 24 de Julio, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Calle Vecinal 1-A con Calle 2, Casa N° 112 de la Urbanización Valle Arriba, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha nueve de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (9/10/1.989), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 458, que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vecinal 1-A con Calle 2, Casa N° 112, de la Urbanización Valle Arriba, Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 9 de Marzo del año 2.004, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de nueve (9) años.

Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veinticuatro septiembre del año dos mil doce (24/9/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 6 y 7).

En fecha 1/3/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad Nos. V-7.595.574 y V-3.868.935, de los ciudadanos GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 458, expedida en fecha 1/8/2012, por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS, en fecha 9/10/1.989, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad Nos. V-19.636.562 y V-23.577.608, de los ciudadanos TONY GABRIEL PARADAS LINAREZ y ROSANNY VANESSA PARADAS LINAREZ (folio 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2211, expedida en fecha 21/9/2012, por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 6), correspondientes a la ciudadana: ROSANNY VANESSA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS, dentro de la unión matrimonial.

5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 637, expedida en fecha 21/9/2012, por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 7), correspondientes al ciudadano: TONY GABRIEL, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS, dentro de la unión matrimonial

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/3/2013, cursante al folio doce (12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.595.574 y V-3.868.935, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle 7, Sector III, Casa N° 1, de la Urbanización 24 de Julio, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Calle Vecinal 1-A con Calle 2, Casa N° 112 de la Urbanización Valle Arriba, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GABRIELA ARCANGEL LINAREZ y GIL ANTONIO PARADAS EVIAS, en fecha 9/10/1.989, la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 458, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)










Solicitud N° 2.359-12.
MSP/luís