REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
SOLICITANTES: LIBIA COROMOTO OLIVERA DURAN y RAMÓN ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.367.427 y V-9.843.313, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida 22, entre Calles 6 y 7, Casa N° 7-41, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Calle 7, entre Avenidas 22 y 23, Casa N° 22-34, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de enero del año en curso (17/1/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos LIBIA COROMOTO OLIVERA DURAN y RAMÓN ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.367.427 y V-9.843.313, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida 22, entre Calles 6 y 7, Casa N° 7-41, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Calle 7, entre Avenidas 22 y 23, Casa N° 22-34, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintiocho de Junio del año mil novecientos noventa y uno (28/6/1991), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 193.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 6, entre Avenidas 22 y 23, frente a cine Araure (hoy iglesia Espíritu Santo del Municipio Araure del estado Portuguesa), no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre nosotros e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 15 de Agosto del año 2.000, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha veinticuatro de enero del año en curso (24/1/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha 1/3/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos LIBIA COROMOTO OLIVERA DURAN y RAMÓN ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.367.427 y V-9.843.313, de los ciudadanos LIBIA COROMOTO OLIVERA DURAN y RAMÓN ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, (folio 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 193, expedida en fecha 11/1/2013, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LIBIA COROMOTO OLIVERA DURAN y RAMÓN ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, en fecha 28/6/1991, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/3/2013, cursante al folio once (11) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIBIA COROMOTO OLIVERA DURAN y RAMÓN ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.367.427 y V-9.843.313, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida 22, entre Calles 6 y 7, Casa N° 7-41, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Calle 7, entre Avenidas 22 y 23, Casa N° 22-34, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIBIA COROMOTO OLIVERA DURAN y RAMÓN ENRIQUE GUEDEZ AGUILAR, en fecha 28/6/1991, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 193, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:05 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
Expediente N° 3.892-13.
MSP/luís
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