REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 25 de Marzo de 2013

Expediente N°: 3.905-2013

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PALACIO y PILAR COROMOTO CARPIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.965.015 y V-15.866.568, y de esta domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.136.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/02/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JUAN ANTONIO PALACIO y PILAR COROMOTO CARPIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.965.015 y V-15.866.568, y de esta domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.136.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído Matrimonio Civil en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y tres (15/03/1993), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 12, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho desde el 15/10/1996, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, ni haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/02/13, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 4 y 5).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 12, marcada “A”, expedida en fecha 05/04/2010, por el ciudadano EUSTORGIO NUÑEZ BOLÍVAR, en su carácter de Coordinador del registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio del Estado Portuguesa, Río Acarigua (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el quince de marzo del año mil novecientos noventa y tres (15/03/1993). Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Juan Antonio Palacio y Pilar Coromoto Carpio Mendoza, Números V-12.965.015, y V-15.866.568, respectivamente (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios ocho y nueve (8 y 9) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JUAN ANTONIO PALACIO y PILAR COROMOTO CARPIO MENDOZA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO PALACIO y PILAR COROMOTO CARPIO MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-12.965.015 y V-15.866.568, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.595; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y tres (15/03/1993), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 12. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de marzo del año Dos Mil Trece.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:45 a.m.- Conste,
(Scría.)

Exp. N°. 3.905-13
MSP/jc