REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de marzo de 2013
202° y 154°

SOLICITUD N°: 3.908-13

SOLICITANTES: FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.108.783 y V-5.254.698 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADAS ASISTENTES: XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e YMARA JOSEFINA GARCÍA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 95.895 y 155.482, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha ocho de febrero de dos mil trece (8/2/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.108.783 y V-5.254.698 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por las profesionales del derecho XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e YMARA JOSEFINA GARCÍA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 95.895 y 155.482, respectivamente, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (17/5/1985), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 208 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el callejón principal del barrio La Romana, casa N° 1-60, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afectó la estabilidad y armonía conyugal, por lo que en el mes de diciembre de 2005 procedieron a separarse de hecho sin que hasta la fecha en que presenta su solicitud haya habido posibilidad de reconciliación, produciéndose con ello ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Así mismo señalan que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos y adquirieron un bien inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por una casa construida sobre un lote de terreno propio constante de doscientos veintinueve metros con cincuenta centímetros (229,50 M2), con un área de construcción de doscientos un metros cuadrados (201 M2), ubicada en el callejón principal del barrio La Romana, casa S/N°, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 46, folio 361, protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 26 de marzo de 2012.

La solicitud fue admitida en fecha quince de febrero de dos mil trece (15/2/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 8 y 9).

En fecha 1/3/2013 el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, ampliamente identificados ut supra, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-5.254.698 y V-1.108.783 perteneciente a los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS y FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ, respectivamente, (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 208 expedida por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Jefe (E) del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, en fecha 17/5/1985 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

3.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 3.292, expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ARIANNA CAROLINA FLORES GARCÉS, nació en fecha 7/6/1981, que a la presente fecha es mayor de edad e hija de los ciudadanos FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, y así se establece.

4.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 428, expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana FRANCI YUMAR FLORES GARCÉS, nació en fecha 22/7/1985, que a la presente fecha es mayor de edad e hija de los ciudadanos FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, y así se establece.

5.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 3.118, expedida por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 7), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano ARNOLDO HERIBERTO FLORES GARCÉS, nació en fecha 11/10/1989, que a la presente fecha es mayor de edad e hijo de los ciudadanos FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/3/2013 cursante al folio catorce (14) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

Por cuanto quedó expresamente manifestado por las partes que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble el cual fue suficientemente descrito en el presente fallo, deben las mismas proceder a su liquidación según el procedimiento previamente establecido por la Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.108.783 y V-5.254.698 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por las profesionales del derecho XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e YMARA JOSEFINA GARCÍA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 95.895 y 155.482, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO ARNOLDO FLORES PÉREZ y MILAGRO DEL CARMEN GARCÉS, antes identificados, diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (17/5/1985), ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 208. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Por cuanto quedó expresamente manifestado por las partes que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble el cual fue suficientemente descrito en el presente fallo, deben las mismas proceder a su liquidación según el procedimiento previamente establecido por la Ley, y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)





Expediente N° 3.908-13
MSP/omar