REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 25 de Marzo de 2013

Expediente N°: 3.913-2013

DEMANDANTE: GLORIA ORMILA TORRES DE GOMEZ y JOSE ADAN GOMEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, asistente de laboratorio, y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.561.038 y V-5.940.606, en el mismo orden, domiciliados la primera en el Barrio Patio Grande, N° 6-5, Municipio Turen del estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 3, Sector El Calvario, entre Calles 2 y 4, N° 249, Municipio Turen del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/02/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: GLORIA ORMILA TORRES DE GOMEZ y JOSE ADAN GOMEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, asistente de laboratorio, y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.561.038 y V-5.940.606, en el mismo orden, domiciliados la primera en el Barrio Patio Grande, N° 6-5, Municipio Turen del estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida 3, Sector El Calvario, entre Calles 2 y 4, N° 249, Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha doce de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (12/07/1984), por ante la Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Villa Bruzual), según Acta de Matrimonio N°. 78, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 28/03/2004, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado una (01) hijas que lleva por nombre FABIOLA MARÍA GOMEZ TORRES, venezolana y mayor de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).

En fecha 22 de Febrero de 2013, compareció la ciudadana Gloria Ormila Torres de Gómez, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por la Nancy Josefina Valbuena de Torrealba, ambas plenamente identificadas, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 01 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).

Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Adan Gómez Duran, Gloria Ormilla Torres de Gómez, y Fabiola María Gómez Torres, Números V-5.940.606, V-9.561.038, y V-22.109.359, respectivamente, (folios 2 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 78, expedida en fecha 16/10/2001, por el ciudadano Carlos Alberto Hernández, en su carácter de Prefecto del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Villa Bruzual (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el doce de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (12/07/1984).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 989, expedida en fecha 29/07/2009, por la Abogada Ingrid Castañeda, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Villa Bruzual (folio 4), correspondiente a la ciudadana FABIOLA MARÍA GOMEZ TORRES, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 125).

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: GLORIA ORMILA TORRES DE GOMEZ y JOSE ADAN GOMEZ DURAN, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GLORIA ORMILA TORRES DE GOMEZ y JOSE ADAN GOMEZ DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.561.038 y V-5.940.606, en el mismo orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha doce de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (12/07/1984), por ante la Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Villa Bruzual), según Acta de Matrimonio N°. 78. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 12:15 p.m.. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 3.913-13
MSP/jc