REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
Araure, 25 de Marzo de 2013
Expediente N°: 3.920-2013
DEMANDANTE: MANUEL GISELO UNDA RODRÍGUEZ y AURA AISQUEL MORA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.483, y V-5.953.595, respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización El Pilar, Callos Los Cedros, Quinta Carabobo, Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure I, Bloque 6, Edificio 01, Apartamento 01-02, frente al INCE, Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE:
PASTOR GIOVANNI SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.097.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/02/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MANUEL GISELO UNDA RODRÍGUEZ y AURA AISQUEL MORA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.483, y V-5.953.595, respectivamente, domiciliados el primero en La Urbanización El Pilar, Callos Los Cedros, Quinta Carabobo, Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure I, Bloque 6, Edificio 01, Apartamento 01-02, frente al INCE, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PASTOR GIOVANNI SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.097, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha dieciséis de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (16/02/1979), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según Acta de Matrimonio N°. 52, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el año 1995, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos que llevan por nombres JACQUELINE CAROLINA UNDA MORA, YAQUEL MARILIN UNDA MORA, MANUEL GISELO UNDA MORA, y MARÍA JOSÉ UNDA MORA, venezolanos y mayores de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9 y 10).
En fecha 26 de Febrero de 2013, compareció la ciudadana Aura Aisquel Mora Dugarte, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por el Abogado Pastor Sosa Rodríguez, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 01 de Marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 52, marcada “A”, expedida en fecha 31/01/2013, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciséis de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (16/02/1979).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1384, marcada “B”, expedida en fecha 01/11/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 3), correspondiente a la ciudadana JACQUELINE CAROLINA UNDA MORA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2351, marcada “C”, expedida en fecha 01/11/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 4), correspondiente a la ciudadana YAQUEL MARILIN UNDA MORA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1639, marcada “D”, expedida en fecha 01/11/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 5), correspondiente al ciudadano MANUEL GISELO UNDA MORA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 629, marcada “E”, expedida en fecha 01/11/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 6), correspondiente a la ciudadana MARIA JOSE UNDA MORA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Manuel Giselo Unda Mora, Manuel Giselo Unda Rodríguez, Jacqueline Carolina Unda Mora, Aura Aisquel Mora dugarte, María José Una Mora, y Yaquel Marilin Unda Mora, Números V-19.714.340, V-5.940.483, V-14.980.767, V-5.953.595, V-19.714.395, y V-14.980.765, respectivamente, (folios 7 y 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 15).
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MANUEL GISELO UNDA RODRÍGUEZ y AURA AISQUEL MORA DUGARTE, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MANUEL GISELO UNDA RODRÍGUEZ y AURA AISQUEL MORA DUGARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.483, y V-5.953.595, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PASTOR GIOVANNI SOSA RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.097, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dieciséis de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (16/02/1979), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según Acta de Matrimonio N°. 52. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 12:30 p.m.. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 3.920-13
MSP/jc
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