REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de Marzo de 2013
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 3.901-2013

SOLICITANTES: MARCELINO ANTONIO QUINTANA QUINTANA y KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.693.687 y V-19.171.087 respectivamente, domiciliado el primero en el sector El Esfuerzo, calle 14 entre avenidas 10 y 11, casa Nº 1-3, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa y la segunda en el sector La Coromoto, avenida 17 con calle 4, casa N° 425, Villa Araure I, Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho de enero de dos mil trece (28/01/13) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARCELINO ANTONIO QUINTANA QUINTANA y KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.693.687 y V-19.171.087 respectivamente, domiciliado el primero en el sector El Esfuerzo, calle 14 entre avenidas 10 y 11, casa Nº 1-3, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa y la segunda en el sector La Coromoto, avenida 17 con calle 4, casa N° 425, Villa Araure I, Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha treinta de Agosto de dos mil siete (30/08/2007),tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 286 que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el sector La Coromoto, avenida 17, con calle 4, casa Nº 425, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación, de esta unión matrimonial no procrearon hijos.

Continúan señalando, que vivieron juntos y en armonía hasta el mes de noviembre del año 2007; después de estos armoniosos meses de convivencia, se suscitaron desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y es por esto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y así han permanecido desde hace más de cinco (05) años, no adquirieron ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bienes a repartir.

La solicitud fue admitida en fecha treinta y uno de enero del año en curso (31/01/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 6 y 7).

En fecha 07/02/2013, mediante diligencia la ciudadana KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS, identificada en autos, asistida por la abogada SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el inpreabogado 143.003, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 8 y 9)

En fecha 13/02/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 Y 11).

En fecha 28/02/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO QUINTANA QUINTANA y KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS (folio 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARCELINO ANTONIO QUINTANA QUINTANA y KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 286, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Abogada NANDRY LUIS CAMACARO (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MARCELINO ANTONIO QUINTANA QUINTANA y KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS, en fecha 30/08/2007 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 15.693.687 y V-19.171.087 de los ciudadanos MARCELINO ANTONIO QUINTANA QUINTANA y KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS (folio 4 y 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 28/02/2013 cursante al folio once (12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO QUINTANA QUINTANA y KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.693.687 y V-19.171.087 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO QUINTANA QUINTANA y KEILA JOSEFINA BAMBEL RIVAS, en fecha treinta de Agosto de dos mil siete (30/08/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CUATRO (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)




















EXPEDIENTE N° 3.901-13. MSP/solimar