REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE NRO. 809/2009.
SOLICITANTE:
GUILLERMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. ( NO PORTA) y domiciliado en el Barrio Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.110 y de este domicilio
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


En fecha 23 de Septiembre de 2.012, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: GUILLERMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. ( NO PORTA) y domiciliado en el Barrio Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.110 y de este domicilio; donde solicita la Inserción de la Partida de nacimiento, acompañando las respectivas pruebas constantes de dos (02) folios útiles.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se admite la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano: GUILLERMO MENDEZ, ordenándose la publicación de un edicto y la citación de la Representación Fiscal (folio 04 al 07).

En fecha 29 de Septiembre de 2009, comparece el ciudadano: GUILLERMO MENDEZ, quien retira el ejemplar del Edicto para su publicación (folio 08).

En fecha 29 de Septiembre de 2009, diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna la Boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente firmada (folios 09 al 10).


Revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este juzgador que en fecha 23 de Septiembre de 2.012, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: GUILLERMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. ( NO PORTA) y domiciliado en el Barrio Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.110. Solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que nunca fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, ni en el Registro Principal del Estado Portuguesa.

Ahora bien, establece el segundo parágrafo del artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:

“Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”.

En el caso de autos, la solicitante manifiesta que nació el 30 de Julio de 1956, en el Caserío Negrones de la Parroquia Uveral Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa, que es hijo de LUCIA MENDEZ (difunta) y que no aparece registrado ante las autoridades correspondientes, tal y como consta de Copia certificada de del Justificativo expedido en fecha 16-06-2009, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, Certificada de del Justificativo expedido en fecha 07-07-2009, por el Registro Principal del estado Portuguesa, donde certifican que no aparece el Acta de Nacimiento en los libros de Registro Civil correspondientes a los años 1956 al 1966.

Es decir, de acuerdo a la norma transcrita y de lo que alega el accionante por ser una persona mayor de edad, le correspondería conocer su solicitud el Registrador o Registradora correspondiente, siendo por ende, la Administración Pública por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, quien tramitaría tal solicitud de partida de nacimiento.

Con respecto a la falta de jurisdicción el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte señala lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En cuanto a la doctrina el Dr. A. Rengel-Romberg con relación a la falta de jurisdicción asienta:

“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

Por su parte nuestro máximo tribunal, específicamente la Sala Político Administrativa, en los casos de inserción de actas de nacimiento ha declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, señalando textualmente en la decisión fecha 09 de Octubre de 2012, lo siguiente: “…..Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se establece lo que sigue: “Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos de la norma precedentemente transcrita, toda vez que el accionante manifiesta haber nacido el 30 de Julio de 1956 y que no fue presentada ante ninguna Autoridad Civil; por lo cual se concluye que, conforme a la disposición antes citada, corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide…..”

En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la pretensión de la solicitante se subsume en el supuesto de dicha norma, donde se establece que corresponde al Registrador o Registradora Civil respectivo, conocer de las solicitudes de Inserción de Partidas de Nacimiento, estando frente a uno de los supuestos que configuran la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en la solicitud de el ciudadano: GUILLERMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. ( NO PORTA).-


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, al primero (1°) día del mes de Marzo del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez ,


Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,


Abg. Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy: 01-03-2013, siendo las 12:00 m., se publicó. Conste,
Scria.



Exp. Nro. 809/2009
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