EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 154°
Píritu, veintiuno, (21) de Marzo del año dos mil Trece (2013).-
202° y 154°

Por cuanto el Tribunal observa, que se desprende de autos que la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA CARMONA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.059 y de este domicilio; en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de quince (15) años de edad; para el momento de introducir la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, por el cual se le dio tramitación al presente juicio, se encontraba domiciliada en esta población de Píritu, siguiendo su curso por ante este Tribunal, aún cuando consta en el expediente que la prenombrada ciudadana cambió de domicilio, estando ubicada esta actualmente en la Calle principal del Palaciero Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara; esto en cumplimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual ha sido rearfimado en su aplicación con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 453, que señala la competencia de los Jueces para conocer de los casos previstos en el artículo 177 Ejusdem y establece que será el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.


En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa, por encontrarse la solicitante, domiciliada en jurisdicción del municipio Páez; es menester, analizar el criterio esgrimido por la Sala Casación Social en sentencia de fecha: 06-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006000571-Sent. Nº 1887, donde se dejó sentado que lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se trata de una competencia territorial ordinaria, que se caracteriza por ser relativa y derogable por las partes sino que se desprende de la norma que se trata de una competencia absoluta que no admite prórroga ni renuncia; sin embargo, y según el presente criterio esgrimido por la Sala de Casación Social, se planteó la necesidad de buscar una solución cuando el cambio de residencia fuese en una causa de Obligación de Manutención, distinta a la establecida en la norma in comento, para lo cual dejó sentado lo siguiente:

“La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre la mas adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quién debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional) (…) En esa situación será siempre aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía del tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún mas, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial”.

De igual manera en dicha sentencia, se dejó plasmado que “…el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto…”

Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, por lo que este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Y ASÍ SE DECIDE.

La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; donde la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiun (21) días del mes de Marzo del año dos mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ GOMEZ.


La presente declinatoria fue publicada en el día de hoy: 21-03-2013 siendo las 11:00 a.m. Conste,
Scria,



Exp. Nro. 732/2008.
llj.-