REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 664/2006.
DEMANDANTE: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.967, domiciliado en al final de la carrera 09, Barrio Pueblo Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa,
DEMANDADO: ORLANDO JOSE ALMAZAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.290.729, de profesión u oficios Maestro Técnico en la Oficina ENERMAI, en la BASE NAVAL DE LA ARMADA, ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.


NARRATIVA.-

En fecha: 08 de Noviembre de 2.006, se recibió escrito presentado por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.967, domiciliado en al final de la carrera 09, Barrio Pueblo Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; debidamente asistida por la ciudadana: LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su carácter de Consejera de Protección de Niño (a) y Adolescente del Municipio Esteller, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención, folios (1 al 3) acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles.

En fecha: 09 de Noviembre de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro644/2006 (folio 07).

En fecha: 13 de Noviembre de 2.006, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ORLANDO JOSE ALMAZAN OROPEZA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, más cuatro (04) día que se le concede como término de distancia, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de que practique la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo se acordó librar exhorto al Juzgado Primero de Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la citación del obligado alimentario(folios 08 al 16).

En fecha: 06 de Diciembre de 2006, se recibió ante este Despacho, comisión relativa a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 17 al 23).

En fecha: 06 de Marzo de 2007, se recibe comisión debidamente cumplida del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, relativa a la citación del ciudadano: ORLANDO JOSE ALMAZAN OROPEZA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa (folio 25 al 34).

En fecha: 15 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, motivo por el cual se declaró desierto el acto (folio 36).

En fecha: 26 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad legal se recibe escrito de promoción de pruebas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller (folio 37 y 38).

En fecha: 27 de Marzo de 2007, se admite escrito de promoción de pruebas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistido por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Esteller y se ordena oficiar a la Oficina ENEMAI, ubicada en la Base Naval de la Armada, Puerto Cabello, Estado Carabobo. (folio 39 al 41).

En fecha: 29 de Marzo de 2007, Se acordó ratificar oficio a la Oficina ENEMAI, ubicada en la Base Naval de la Armada, Puerto Cabello, Estado Carabobo. (folio 42 al 44).




En fecha: 25 de Abril de 2007, el Tribunal acuerda DIFERIR el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos, la determinación de la capacidad económica del obligado alimentario (folio 45).

En fecha: 08 de Junio de 2007, Se acordó ratificar oficio a la Oficina ENEMAI, ubicada en la Base Naval de la Armada, Puerto Cabello, Estado Carabobo. (folio 46 al 47).


En fecha: 07 de Abril de 2008, Se acordó ratificar oficio a la Oficina ENEMAI, ubicada en la Base Naval de la Armada, Puerto Cabello, Estado Carabobo. (folio 48 al 49).

En fecha: 25 de Septiembre de 2008, Se acordó ratificar oficio a la Oficina ENEMAI, ubicada en la Base Naval de la Armada, Puerto Cabello, Estado Carabobo. (folio 50 al 51).

En fecha 05 de Agosto de 2009, se dicta auto acordando la Notificación del ciudadano: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU, a los fines de tratar lo relacionado con el procedimiento de obligación de manutención. (folios 52 y 53).

En fecha: 04 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU, a quien notificó en esa misma fecha (folios 54 y 55).


En fecha 08 de Enero del 2013, se dicta auto acordando la Notificación del ciudadano: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU, a los fines de tratar lo relacionado con el procedimiento de obligación de manutención. (folios 56 y 57).

En fecha: 24 de Enero de 2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de notificación del ciudadano: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU. (folios 58 al 60).


En fecha 29 de Enero de 2013, mediante auto este Tribunal acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (folios 61 al 62).

En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibe Acta de Defunción del ciudadano: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU, anexa al oficio S/N°. de fecha: 15 de marzo del presente año emanado del Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 63 al 64).


Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.

En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que no cumplió con su obligación de manutención, esto por un lado y por el otro, la circunstancia de que el accionante ciudadano: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU, según acta de defunción N° 336, debidamente expedida por la Abogada Raquel Viera de Real. Registradora Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, anexa al presente expediente falleció en fecha 14 de marzo del 2011, a consecuencia de. CETOACIDOSIS DIABETICA, DIABETES MELLITUS I, GASTRITIS UREMICA, INSUFICIENCIA RENAL AGUDA PRERENAL SEVERA..

En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la muerte del beneficiario, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, constando en autos la Copia Certificada de Defunción del ciudadano: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU, signada con el Número 336, de fecha: 13-03-2013, expedida por la Jefa de la Unidad de Registro Civil de este Municipio, Abg, Raquel Viera de Real, de donde se desprende que el mencionado ciudadano falleció en fecha: 14 de Marzo de 2011, en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia Alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto se observa en autos que el beneficiario, ciudadano: GEORLAN KLEMENS ALMAZAN EREU falleció tal como consta en autos; esto de conformidad con el artículo 383, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del dos mil trece. Años: 2013° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.


La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 26/03/2013, siendo la 1:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 664/2006.
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