REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: SUSAN CAMACHO VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.948 Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.949, Endosataria en Procuración del ciudadano YOEMBERG DE JESUS GARCIA CESAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.294.

PARTE DEMANDADA: VITZULAY DEL VALLE OSAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.160, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 21, casa 366, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.793 e inscrito el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

II
Por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SUSAN CAMACHO VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.948 Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.949, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano YOEMBERG DE JESUS GARCIA CESAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.294, de este domicilio, beneficiario de una (1) Letra de cambio, la cual acompañó marcada “A”, emitida en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, el día 15 de Enero del 2011, signada con el Nº 1/1 con vencimiento para el día 15 de Abril del 2011, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL (BS. 45.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana VITZULAY DEL VALLE OSAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.160, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 21, casa 366, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en su condición de LIBRADO-ACEPTANTE. Por ello conviene en demandar el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 12/100 CTS (BS. 57.783,12) equivalentes a 642,03 Unidades Tributarias, correspondiente a los siguientes conceptos: a) La Suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) por concepto de capital expresado en la letra de cambio objeto de la demanda, b) La suma de UN MIL DOSCIENTOS VENTISEIS CON 25/100 CTS (BS. 1.226,25), por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de su vencimiento hasta la admisión, la cual asciende a un total 545 días de mora, calculados al 5% anual, c) La cantidad de de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 62/100 CTS (Bs.11.556,62) por concepto de Honorarios Profesionales calculados tal como lo establece el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. Así mismo demandó el pago de los intereses de mora que se sigan venciendo, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se cancele totalmente la obligación objeto de la misma, el pago de las costas y costos y el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes muebles propiedad de la demanda.

Junto al escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

Marcado “A” Letra de cambio, objeto de la demanda. En el folio Tres (3) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SUSAN CAMACHO VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.948 Abogada en Ejercicio, carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo signado con el Nro. 140.949 de la misma y Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YOEMBERG DE JESUS GARCIA CESAR.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, se ordenó la intimación del demandado, librada la correspondiente boleta de Intimación se hizo entrega al alguacil de este Tribunal. Se abrió cuaderno separado de medidas con copia certificada del presente auto y se ordenó el despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas con el oficio Nº 483-2012.

En fecha 13 de Diciembre de 2.012, el Alguacil de este tribunal dejó constancia que se entrevistó con la parte demandada a quien le presentó la boleta de intimación y se negó a firmar, en consecuencia devolvió la misma.

En el folio quince (15) consta PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana VITZULAY DEL VALLE OSAL VARGAS favor del ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.793 e inscrito el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315.

En fecha 13 de Diciembre del 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada ocurrió a fin de exponer su oposición al decreto Intimatorio librado por este despacho.

En fecha 07 de Enero del 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas devolvió el despacho de comisiòn debidamente cumplida.

El Apoderado Judicial de la parte demandada ocurrió en fecha 10 de Enero del 2013 y expuso: Que la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley y la Jurisprudencia tendientes a obtener en forma legal la intimación de la parte accionada capaz de interrumpir el lapso de perención breve, de 30 días continuos tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267, en consecuencia solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se libró auto, en el folio 20, fijando el acto de contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Siendo el lapso legal para la contestación, en fecha 25 de Enero del 2013, ocurrió el Apoderado Judicial de la parte demanda y lo hizo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
-Ratificó en todas y cada una de las partes la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia por cuanto transcurrieron 30 días siguientes, y el actor incumplió con la obligación que le impone la Ley para practicar la intimación.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: Niega y rechaza en toda forma de derecho la presente acción por ser totalmente falso lo alegado por el actor, por cuanto es falso toda vez que su representa nunca ha tenido relaciones comerciales con el actor.

SEGUNDO: Niega y rechaza la presente acción, especialmente por ser falso, contrario a derecho que su representada tenga que pagar la suma de UN MIL DOSCIENTOS VENTISEIS CON 25/100 CTS, por concepto de intereses moratorios, ya que lo correcto y procedente es cobrarlos desde la fecha en que se introduce o se presenta la acción hasta el momento de sentencia definitivamente firme y no como lo demandó el actor.

TERCERO: Niega y rechaza la presente acción en todas y cada una de sus partes, a la condena de costas y costos, toda vez que no firmó, no aceptó el titulo valor accionado y por cuanto los intereses no fueron calculados y demandados.

CUARTO: En virtud que se esta en presencia de una negativa de firma, niega el instrumento fundamental de la acción.

QUINTO: Niego y rechaza la presente acción, en cada una de sus partes, y pidió que la misma sea declarada sin lugar con condenatorias en costas para la parte actora.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas ocurrió la parte actora y lo hizo en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
1) Ratificó el documento objeto de la demanda anexo junto al libelo, que riela en folio 2 del presente expediente

SOBRE LA PERENCION
Alega que la parte demandada inobservó la diligencia inserta al folio 7, en el cual se consignan los emolumentos necesarios para las copias del expediente tendentes a lograr la intimación de la parte accionada, capaz de interrumpir la perención.

SOBRE LA CONFESION
La parte demandada en su escrito de contestación, anunció tacha de falsedad sobre el instrumento fundamental de la demanda, por los motivos de hecho y de derecho que explanaría con mayor precisión al momento de formalizar la tacha anunciada, la cual no formalizó en el momento oportuno, razón ésta que da origen a la confesión ficta ya que este es un formalismo esencial.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero del 2013, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de febrero se fijó lapso para dictar sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR:
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una (1) letra de cambio, que alega fuera emitida por la demandada, sin lograr su correspondiente pago; en la oportunidad de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda e impugnó en su contenido y firma la letra de cambio objeto del presente juicio.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que en defensa de la parte demandada su apoderado judicial procedió a impugnar el contenido y firma de la letra de cambio objeto del presente juicio; sin que la parte actora haya procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a insistir en la autenticidad del documento privado que opone a la demandada.

Así las cosas, sobre el particular la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 Código de Procedimiento Civil.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal Articulo 449 idem. No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley Articulo. 449 idem, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116.

En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.

De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

En consecuencia, tal como fuera señalado que ante el desconocimiento del contenido y firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Así se declara.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

De lo antes expuesto, se hace innecesaria la revisión de los demás alegatos aportados por las partes. Así se Decide y Establece.

Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa impugnó en su contenido y firma la letra de cambio objeto de este juicio, sin que el actor demostrara su autenticidad como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico, y en efecto no está facultada esta Juzgadora para decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda la misma no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva. Así se Declara.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de Octubre de 2012. Ofíciese lo conducente.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la Abogada SUSAN CAMACHO VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.948 Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.949, en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano YOEMBERG DE JESUS GARCIA CESAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.294, en contra de la ciudadana VITZULAY DEL VALLE OSAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.160, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 21, casa 366, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los 12 días del mes Marzo 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Temporal,

Leslieth Colmenarez Lares


En la misma fecha se publica la presente decisión, siendo las 2.45 de tarde.


CONSTE:


COLMENAREZ/ SECRETARIA TEMPORAL




AAM/lc
Causa N° 1.604-2012