LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.616-11
DEMANDANTE: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad Nº V- 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878, de este domicilio.
DEMANDADO: ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.255.281, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14-10-2.011, se recibió por distribución demanda interpuesta ante este Tribunal, por la abogada Ana Jiménez de Núñez, contra el ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria. Folios 1 al 6.
En fecha 18-10-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano José Amparan Galindo, a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folios 7 y 8.
En fecha 24-10-2011, comparece por ante este Tribunal, la abogada Ana Jiménez de Núñez consignando escrito mediante el cual hace una sustitución de poder en las personas de los abogados: Luisana Gallardo, Mario Betancourt y José Antonio Lamas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.229.613, 10.052.798 y 11.398.708 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.945, 155.468 y 165.549, en ese mismo orden. Folio 9.
En fecha 31-10-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado, a los fines de la practica de la citación del demandado. Folio 10
En fecha 14-11-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado, a los fines de la practica de la citación del demandado. Folio 11
En fecha 17-11-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna tercer aviso de traslado, a los fines de la practica de la citación del demandado. Folio 13
En fecha 24-11-2.011, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares a quien no pudo citar debido a que reiteradas oportunidades se traslado al lugar indicado y el ciudadano no se encontraba en lugar. Folios 13 al 18
En fecha 24-11-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada Luisana Teresa Gallardo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles. Folio 19
En fecha 29-11-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se hizo entrega del mismo a la co-apoderada judicial de la parte actora a los fines de su publicación y consta en autos el traslado del Secretario a los fines de fijar el mismo en el domicilio del demandado. Folios 20 al 23
En fecha 20-12-2012, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Mario Javier Betancourt Colmenares y mediante diligencia consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Periódico de Occidente y el Periódico El Regional. Folios 24 al 26.
En fecha 27-01-2012, este Tribunal, vista la consignación de carteles dicta auto mediante el cual designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Zoraida Herrera, en esa misma fecha se libró boleta de notificación. Folios 27 al 28.
En fecha 14-02-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente practicada en la persona de la defensora judicial designada, consta en autos su aceptación y juramentación. Folios 29 al 31.
En fecha 17-02-2011, este Tribunal vista la juramentación de la defensora judicial acuerda su citación a los fines que de contestación a la demanda. Folios 32 al 33.
En fecha 16-03-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la defensora judicial designada. Folios 34 al 35.
En fecha 27-04-2012 este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho el demandado no compareció ni por si ni por medio de defensor judicial a dar contestación a la demanda. Folio 38.
En fecha 03-05-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual revoca la designación de defensora judicial recaída en la persona de la abogada Zoraida Herrera y designa al abogado Carlos Gudiño, ordenando su notificación a los fines de su aceptación o excusa, consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. Folios 39 al 43.
En fecha 24-05-2012, este Tribunal la citación del defensor judicial designado a los fines que de contestación a la demanda. Folios 44 al 45.
En fecha 18-06-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del defensor judicial designado. Folios 46 al 47.
En fecha 01-08-2012, comparece por ante el Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda. Folio 50
En fecha 25-09-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no promovió pruebas y solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Folios 51 al 56.
En fecha 03-10-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron posteriormente evacuadas. Folio 59.
En fecha 20-11-2012, este Tribunal dicta auto fijando el Décimo Quinto día de Despacho siguiente, para que las partes presenten informes. Folio 60.
En fecha 13-12-2012, este Tribunal hace constar, que ambas partes presentaron informes y fija dentro de los ocho días de Despacho siguientes para que las partes realicen observaciones a los informes de la parte contraria. Folios 61 al 66.
En fecha 10-01-2013, comparece el defensor judicial de la parte demandada y consigna escrito de observación a los informes de la parte actora, en esa misma fecha el Tribunal hizo constar que la parte actora no presentó observaciones a los informes. Folios 69 al 70.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que el ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares, le adeuda la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), desde el día 15 de Noviembre de 2010, como se evidencia de documento que acompañó marcado con la letra “A”, suma que no le ha cancelado, a pesar de las múltiples diligencias hechas al respecto, por lo que se vio obligada a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.255.281, de este domicilio , para que convenga en pagarle y pague los montos y cantidades que mas adelante señala, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes montos y conceptos: 1.) La cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) que le adeuda y que opone al demandado. 2.) Los intereses causados y que se causen hasta la fecha del pago definitivo de los montos adeudados, para lo cual pide se efectué una experticia complementaria del fallo, y que los mismos se calculen de acuerdo a los informes anuales del Banco Central de Venezuela. 3.) Al pago de la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados, que sean calculados en el pago definitivo tomando en cuenta el índice inflacionario conforme a informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual pide ordenar su calculo, una experticia complementaria del fallo. 4) Las costas y costos del presente juicio, incluido honorarios de abogados. Solicita al Tribunal decrete la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles, propiedad del demandado que se encuentren en esta jurisdicción, los cuales se reserva el derecho de señalar, y para ello, se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas competente, por cuanto existe fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se le causen graves daños, ya que los documentos que acompaña constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que reclama. Estima la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes hoy a 263,16 Unidades Tributarias (U.T). Fundamenta la presente acción en los artículos 1.354 del Código Civil y 16, 28,30, del Código de Procedimiento Civil”.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“…1.) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por parte de la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, asimismo niega, rechaza y contradice que el demandado le adeude a la parte actora la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) desde el día 15 de Noviembre de 2010. 2.) Niega, rechaza y contradice que el demandado deba cancelar a la parte actora la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.10.500,00) 3.) Niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar indexación o corrección monetaria sobre cantidad alguna. 4.) Niega, rechaza y contradice que el deudor deba ser condenado a cancelar costas y costos del presente juicio.”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original del cheque distinguido con el Nº 37368833, emitido en fecha 15-11-2010, por el ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0134 1075 57 0003000775, llevada por ante la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal C.A., a favor de la ciudadana Ana de Núñez, en la cantidad de Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.000,00).
2.- Notificación de cheque devuelto signada con el Nº 134709, emitida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Agencia 0408, de fecha 06-04-2011, código cuenta cliente N° 01341075570003000775, cheque signado con el Nº 37368833, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) en el cual la entidad bancaria señala Dirigirse al Girador.
3.- Original del cheque distinguido con el Nº 44368834, emitido en fecha 15-11-2010, por el ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0134 1075 57 0003000775, llevada por ante la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal C.A., a favor de la ciudadana Ana de Núñez, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.500,00).
4.- Notificación de cheque devuelto signada con el Nº 134710, emitida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Agencia 0408, de fecha 06-04-2011, código cuenta cliente N° 01341075570003000775, cheque signado con el Nº 44368834, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.500,00).
5.- Original del levantamiento de Protesto efectuado por la abogada Ana Jiménez de Núñez actuando en su propio nombre e interés, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19-05-2.011, donde se hizo constar que los cheques anteriormente identificados no fueron pagados por cuanto al momento de ser presentado para el cobro la referida cuenta corriente no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto.
Con relación a las pruebas documentales signadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, las mismas serán valoradas posteriormente
La parte demandada no promovió pruebas y el Tribunal así lo hizo constar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía ordinaria en contra del ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares, en su carácter de girador de dos cheques distinguidos con los Nros. 37368833, y 44368834 respectivamente, ambos emitidos en fecha 15 de Noviembre del 2.010, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0134 1075 57 0003000775, llevada por ante la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal. Agencia Guanare del Estado Portuguesa a la orden de la ciudadana Ana de Núñez, el primero en la cantidad de Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.000,00), y el segundo en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs.3.500,00) señalando que le adeuda la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs 10.500,00).
Que el ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares, no le ha cancelado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.500,00) por concepto de capital de la deuda los intereses causados y que se causen hasta la fecha del pago definitivo de los montos adeudados solicitando una experticia complementaria del fallo, y que los mismos se calculen de acuerdo a los informes anuales del Banco Central de Venezuela, al pago de la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados, que sean calculados en el pago definitivo tomando en cuenta el índice inflacionario conforme a informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual pide ordenar su cálculo, una experticia complementaria del fallo, las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Y el defensor judicial de la parte demandada en el escrito de informe alega en el presente juicio no existe acervo probatorio que pueda comprobar la existencia de una determinada obligación, en el caso de marras se debe atender la relación de causalidad, el cual está referido a que toda situación deviene de un hecho causal que le da nacimiento al mismo, es así, como la parte actora alega en su escrito libelar “El ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares, me adeuda la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), desde el día 15 de noviembre de 2.010, como se evidencia del documento que acompaño marcado “A”…”, correspondiéndole al demandante comprobar la existencia de la deuda, situación que no ocurrió en la presente causa, en virtud de que constituía una carga procesal para la parte demandante con la cual ésta no cumplió, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:
En cuanto a la naturaleza jurídica del cheque, se encuentra regulado en el Código de Comercio siendo definida en su artículo 489 de la manera siguiente: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.
El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada y por ser un titulo de valor le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, por ser un medio de pago a la vista.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia en el escrito libelar que la parte actora manifiesta que el ciudadano Adoni de la Coromoto Colmenares, le adeuda la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), desde el día 15 de Noviembre de 2010, como se evidencia de documento que acompaña marcado con la letra “A”, suma que no le ha cancelado, a pesar de las múltiples diligencias hechas al respecto, por lo que demanda por Cobro de Bolívares al referido ciudadano.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora presentó al cobro al librado (el Banco) el referido instrumento cambiario, de fecha 15 de noviembre de 2010, el cual no pudo ser efectivo por cuanto mediante notificaciones de cheques devueltos la entidad bancaria señala Dirigirse al Girador y que posteriormente fue levantado el protesto en fecha 19 de mayo de 2011, es decir, el mismo no fue protestado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 eiusdem y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe haberse presentado dentro del lapso que dispone de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su emisión para la aceptación del referido instrumento. En consecuencia la única vía que le quedaba al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex–causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario; supuesto de hecho que ha querido establecer el actor en su libelo al demandar por vía civil ordinaria.
En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C.–606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ) que: “…la causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar y probar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, cuestión que no realizó el actor en la presente causa, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un título valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda… “.
Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud de lo cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, pero que no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente, al no quedar demostrado el contrato subyacente que la vincula con el demandado y que originó la emisión del cheque, por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede forzosamente a declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía ordinaria, ha intentado la abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878, de este domicilio, contra el ciudadano: ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.255.281, de este domicilio, representado judicialmente por el defensor designado abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2.616-11
Carol.-
|