LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


EXPEDIENTE: 2.696-11

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TORRES MEDINA y NORYS COROMOTO GARCÍA PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.240.913 y V-13.473.845, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.484.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.051, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha quince de diciembre del año dos mil once (15-12-2011), cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES MEDINA y NORYS COROMOTO GARCÍA PIÑERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.240.913 y V-13.473.845, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.484.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.051, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de diciembre de dos mil once (19-12-2011), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha siete de diciembre del año dos mil siete (07-12-2007), por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Vega del Brazo, Quebrada de la Virgen, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo el último domicilio conyugal en el Caserío Tucupido, sector la sabana calle principal, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 06 de julio de 2012, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ana Salas, en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha cuatro de marzo de 2013, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES MEDINA y NORYS COROMOTO GARCÍA PIÑERO, debidamente asistidos por el abogado Pedro José González Goyo, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES MEDINA y NORYS COROMOTO GARCÍA PIÑERO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día diecinueve de diciembre de dos mil once (19-12-2011), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de diciembre del año dos mil siete (07-12-2007), por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 53.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Stria.,

Exp. 2.696-11.-
Yeni.-