LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.226-13

SOLICITANTES: GUIDO JAVIER FALCONE DONAIRE Y NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.401.953 y V- 10.724.905 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.359, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Febrero de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: GUIDO JAVIER FALCONE DONAIRE Y NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.401.953 y V- 10.724.905 respectivamente.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (14-04-1.988), por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la calle 1, casa N° 31, urbanización La Comunidad Nueva, sector 2, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Enero del año 2.000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 18 de Febrero de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 19, folio 31, correspondiente a los ciudadanos GUIDO JAVIER FALCONE DONAIRE Y NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14-04-1.988, por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa .

2.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos GUIDO JAVIER FALCONE DONAIRE Y NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos GUIDO JAVIER FALCONE DONAIRE Y NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GUIDO JAVIER FALCONE DONAIRE Y NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.401.953 y V- 10.724.905, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos GUIDO JAVIER FALCONE DONAIRE Y NORAIMA COROMOTO BARAZARTE MUÑOZ, en fecha catorce de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (14-04-1.988), por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil trece. Años: 202° y 154°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.226-13.
Manuel.-