LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


SOLICITUD: 2.237-13

SOLICITANTES: AMARYLYS LISETH ESCALONA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.144.195 y V- 12.008.291, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: AMARYLYS LISETH ESCALONA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.144.195 y V- 12.008.291, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete (31-10-2007), por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 38-66, del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día veintiséis de noviembre de dos mil siete (26-11-2007), fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 21 de febrero de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo, inserta bajo el Nº 345, correspondiente a los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y AMARYLYS LISETH ESCALONA TOVAR; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 31-10-2007, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos AMARYLYS LISETH ESCALONA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: AMARYLYS LISETH ESCALONA TOVAR y DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.144.195 y V- 12.008.291, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete (31-10-2007), por ante el Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.- Conste.-
Sria.

Sol. 2.237-13.-
Yeni.-